REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.362, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1980, natural del Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Morillo y Gustavo Carrillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización INAVI, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) DENUNCIA de fecha 28 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.505.865, ante la Comisaría de Guanarito, Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL de fecha 28 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Héctor Alonso Caro, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO;
3) ENTREVISTA de fecha 28 de Julio de 2012 rendida por la ciudadana NELFA NACY FAJARDO LEÓN, en la que relata los hechos de los cuales dice tener conocimiento.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1181 de fecha 29 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Derwith Pérez y Humberto Barreto, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, CALLE 8, SECTOR 3, FRENTE A LA VENTA DE COMIDA RÁPIDA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE S/N de fecha 29 de Julio de 2012 practicado a la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO, en el cual se deja constancia de haberle apreciado una MORDEDURA HUMANA RECIENTE EN LA REGIÓN DORSAL DE MANO IZQUIERDA, EQUIMOSIS DE 1 X 1 CM., EN BICEPS DERECHO, EQUIMOSIS RECIENTE EN MUSLO DERECHO, EQUÍMOSIS EN REGIÓN GEMELAR DERECHA; MANIFIESTA DOLOR EN FRENTE Y REGIÓN LUMBAR; MANIFIESTA PÉRDIDA DE APÉNDICES UNGUEALES (UÑAS).
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual presentaron detenido al ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO como también los recaudos correspondientes, así como también las diligencias iniciales de investigación que fueron practicadas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo, que de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º ejusdem, se impongan a favor de la víctima KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO medidas de protección que de conformidad con el numeral 7º del artículo 92 ibidem.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que su defendido le manifestó que había sido víctima de esas personas ya que se aprovecharon de que él estaba en estado de ebriedad y un pariente de la señora quiso robarle una cadena y en el forcejeo para defenderse sucedió el hecho; que además él tiene evidencias físicas de cómo lo dejaron estas personas, ya que también le hicieron daño.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 28 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, oportunidad en la cual de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO el ciudadano LEONEL CARRILLO llegó a su casa y andaba ebrio y saltó la cerca perimetral, tocando la ventana del dormitorio de ella y llamándola; que en ese momento llegó su hermana ADRIANA MARÍA FAJARDO LEÓN y le exigió al hombre que saliera de su casa y entonces él se le fue encima a su hermana y forcejearon; que en ese momento salió la denunciante para separarlos pero él la agarró por una mano y le dio un golpe por la frente muy fuerte y ella cayó al piso; él se le tiró encima y comenzó a golpearla por los brazos; ella le dio un golpe por la cara para quitárselo de encima y él le dio un mordisco en la muñeca de la mano izquierda y le partió las uñas de los dedos de las manos que las tenía largas; su hermana la ayudó a quitárselo de encima; ella se levantó y salió corriendo pero él empezó a lanzar piedras grandes con las cuales la golpeó en las piernas y en la espalda, como también golpeó a su hermana; que ellas se encerraron en la casa; que a continuación llegaron los hermanos de él y comenzaron a lanzar piedras contra su casa, e incluso uno de ellos sacó un arma de fuego con la que hizo tres disparos; que su mamá salió con una peinilla, y ellos se fueron cuando vieron que llegó la Policía.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser interpuesta la denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos, como también porque el informe médico forense refleja que la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO presentó MORDEDURA HUMANA RECIENTE EN REGIÓN DORSAL DE MANO IZQUIERDA, EQUIMOSIS DE 1x1 CM., EN BICEPS DERECHO; EQUIMOSIS RECIENTE EN MUSLO DERECHO, EQUIMOSIS EN REGIÓN GEMELAR DERECHA, MANIFESTANDO DOLOR EN FRENTE Y REGIÓN LUMBAR, MANIFIESTA PÉRDIDA DE APÉNDICES UNGUEALES (UÑAS), es por lo que estima quien decide que en el presente caso están dadas las condiciones como para calificar la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente acogerse la solicitud fiscal de que se califique como flagrante su aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima que de acuerdo al relato contenido en la denuncia formulada por la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO y el resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado, Acta Policial de aprehensión, hay plurales indicios de que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger esta calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y en beneficio de la integridad física y moral de la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO, quien se vio atacada en horas nocturnas en su casa de habitación por el imputado de autos, incluso con apoyo de familiares de éste, que no se cohibieron de agredir también a su hermana y a su madre, considera quien decide que es procedente imponer a favor de ella y de sus parientes mencionadas, medidas de protección conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente las siguientes: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, las contempladas en el artículo 92 ejusdem, es decir: 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONEL CARRILLO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.362, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1980, natural del Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Morillo y Gustavo Carrillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización INAVI, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la víctima KARINA ESPERANZA VEGA FAJARDO las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, las contempladas en el artículo 92 ejusdem, es decir: 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez