REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado (no cedulado), nacido en fecha 08 de Mayo de 1992, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1)ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Jesús Manuel Gil, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, teniendo en su poder en forma oculta un arma de fuego;
2)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, COLOR ALUMINIO, MARCA SMITH WILSON, CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE 38 S&W SPI + P JACKETED, CALIBRE 38 MM., SERIAL TAMBOR 317COR1602;
3)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González, en la que deja constancia de que una comisión de la Policía del Estado Portuguesa compareció ante ese organismo para presentar al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, y dejarlo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público junto con los recaudos correspondientes;
4)ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL de fecha 02 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) José David Romero, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
5)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1061 de 02 de Julio de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol, José Romero y Guzmán Pérez en una vía pública ubicada en el Caserío Las Cocuizas, Calle Principal adyacente al Club Génesis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de la existencia y características del mismo;
6)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-LBFQB-257 de fecha 02 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Carlos W. García P, a un arma de fuego, en la que deja constancia de que se trata de un arma TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 81 MM., GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, NÚMERO DE CAMOS CINCO, NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECÁMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN CDR1602.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal; que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa; así como también, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presenta al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, por cuanto existe una orden de captura en su contra proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que en su opinión no hubo resistencia a la autoridad, debido a que no consta en las actas que el imputado hubiera hecho frente a los funcionarios aprehensores accionando en contra de ellos el arma de fuego, por lo cual pide que se desestime esta calificación jurídica y pide que a su defendido se le practique la prueba de ion nitrato para determinar si accionó un arma de fuego, como también pide que se le imponga una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Caserío Las Cocuizas, cerca del Club Génesis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y trató de evadirles, por lo cual ellos se identificaron y le dieron la voz de alto, pero el ciudadano desenfundó un arma de fuego y la accionó contra la comisión, razón por la cual los funcionarios se vieron obligados a repeler la acción, emprendiendo el ciudadano una veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios, quienes al final lo persuadieron inmovilizarlo y que entregara el arma que portaba, de la cual no presentó ningún documento que le autorizara a portarla, procediendo a identificarlo, resultando ser el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, indocumentado (no cedulado), y lo aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS momentos después de ocurrido el hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial adminiculado al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, como también el acta de registro de cadena de custodia, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal. Así se decide.

No obstante, como quiera que el ciudadano antes nombrado aparece requerido por una orden de captura proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada en la causa penal Nº 3C-7499-12 de fecha 26 de Junio de 2012, y por cuanto fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en virtud de ese requerimiento, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la guardia semanal, es por lo que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, esta Primera Instancia debe declarar su incompetencia para conocer de dicha orden de aprehensión y declinar el conocimiento de la misma en el Juez Competente, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado (no cedulado), nacido en fecha 08 de Mayo de 1992.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, una medida cautelar menos gravosa consistente en consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal.

QUINTO: De conformidad con el artículo 61 ejusdem, este Tribunal se declara incompetente para conocer de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 ibidem respecto a la orden de captura proferida en la causa penal Nº 3C-7499-12 de fecha 26 de Junio de 2012 en contra de JEAN CARLOS BASTIDAS por el delito de SECUESTRO, y por consiguiente declina el conocimiento de dicha causa en el Tribunal competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual en este acto no se hará efectiva la excarcelación de dicho ciudadano en razón de la medida menos gravosa impuesta, sino que deberá permanecer en detención poniéndose a la orden del Tribunal requeriente en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Compúlsese copia de la presente decisión para su remisión al Tribunal en Funciones de Control Nº 3. Solicítese información mediante Oficio a dicho Tribunal sobre la fecha de entrada de esa causa, el delito y el estado en que se encuentra.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5365-12 CONTRA JEAN CARLOS BASTIDAS POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 04 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño