REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.040, nacido en fecha 13 de Marzo de 1977, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1)ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Wilmer José Azuaje, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, teniendo en su poder en forma oculta dentro de su vestuario dos envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia que se corresponde con la comúnmente conocida como CRACK, con un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco y dos punto dos gramos, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley;
2)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) José David Romero, en la que deja constancia de haberse presentado ante ese organismo funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa para consignar procedimiento junto con el detenido NEPTALY RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO y los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas;
3)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, presuntamente droga denominada CRACK con un peso bruto aproximado de 45 grs; y un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una porción de presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto aproximado de 2.2 grs.
4)ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la cual determinó que se trataba de dos envoltorios, el primero de los cuales presentó un PESO NETO de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (48.200 mgrs.) de una sustancia vegetal conocida como COCAÍNA; mientras que el segundo se trata de un envoltorio pequeño que presentó un PESO NETO de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (3.200 mgrs.) de COCAÍNA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, exponiendo que es una persona consumidora de marihuana; que iba llegando a su casa y a la vez llegó la patrulla y lo agarraron y lo metieron para la casa; que ellos andaban en motocicleta; que lo requisaron y le encontraron una marihuana; que le pidieron dinero para no incriminarlo y él les dio lo que tenía en el bolsillo; que le exigieron más, diez millones de bolívares para dejarlo en libertad; que se llevaron un ventilador, una bicicleta y un teléfono celular que no le querían entregar; que no sabe los nombres de los funcionarios porque no sabe leer; que en el momento en que ocurrió el hecho él llamó a los vecinos para que vieran lo que estaba pasando pero los funcionarios no le permitieron a los vecinos ingresar; que sus vecinos son Richard y Nancy.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que el procedimiento en el cual resulto aprehendido su defendido no fue presenciado por testigos, solo es la palabra de los funcionarios; que en la oportunidad correspondiente demostrará la inocencia de su defendido; que solicita la imposición de una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Santa María Sector I, Callejón Simón Rodríguez, cuando avistaron a un ciudadano quien al advertir la presencia de ellos se tornó nervioso, motivo por el cual le dieron la voz de alto y lo sometieron a una inspección personal, encontrando en su poder DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPERANTE, UNO DE LOS CUALES TENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN, QUE PRESUMIERON SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK con un peso aproximado de 45 grs, mientras que el otro paquete tenía una sustancia similar, con un peso aproximado de 2.2 grs., motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.040, y sometida como fue la sustancia incautada a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de COCAÍNA con un PESO NETO TOTAL de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (51.400 grs.).

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO momentos después de ocurrido el hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial adminiculado al resultado de la Experticia de Orientación practicada a la sustancia incautada, como también el acta de registro de cadena de custodia, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del antes nombrado artículo debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.040, nacido en fecha 13 de Marzo de 1977.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de múltiples bienes jurídicos protegidos;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5380-12 CONTRA NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 04 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño