REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 06 de Julio de 2012 Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/10/1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.610, de profesión u oficio chofer, de 31 años de edad, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Julio de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 9392 José Gregorio Barrios Torrealba, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA;
2) INFORME MÉDICO practicado a la ciudadana Elinmar Rodríguez en el que se dejó constancia de haberle apreciado embarazo de 13 semanas más 4 días por FUR, amenaza de aborto, traumatismo abdominal indirecto y Politraumatizado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, sancionado y penado en el Código Penal Venezolano en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 416 ejusdem; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando que deseaba declarar y en síntesis expuso yo venia con las condiciones a una velocidad de 60 Kilómetros por hora saliendo del puente había un poso de agua, trate de controlarla y se fue hacia la orilla, paro la ambulancia y dio la vuelta en U, la doctora no salió ninguno lesionado.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis en el presente caso conducía una ambulancia iba con la doctora, iba con otra persona y bueno respecto al hecho hay algo importante velocidad a 60 por cuanto estaba lloviendo, el manifiesta que cayo en un hueco y perdió el control resultado lesionado una persona, hay politraumatismo, por el efecto de la impresión si observa en el informe narra y dan certeza, el forense la Dra. Resulta con lesiones con carácter leves, es importante que se tome en cuenta, la pena establece de 5 días de resto, tomando en consideración que la representación solicita medida, se conste que había un hueco, perder el control del vehículo por el hecho, es una circunstancia no estaría en exceso de velocidad, no aparece en la experticia esa situación, el fiscal dice no indicio o experiencia narra como pudo haber ocurrido el hecho, no da certeza, iba en una emergencia hay
muchas cosas a aclarar me opongo a la medida cautelar, se siga el procedimiento ordinario y se decreta la libertad sin restricciones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Julio de 2012, ocurrió un accidente de transito de la modalidad choque con objeto fijo (defensa de concreto) encunetamiento y vuelco de vehículo con tres victimas (03) lesionadas, quedando aprehendido el ciudadano Joel Alberto Canelón Chinchilla (conductor del vehículo único), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Tribunal, vistos los hechos establecidos, y con base en el resultado de los actos cíe investigación presentados por el Ministerio Público arriba a la conclusión de que en el presente caso, al no haber quedado acreditado que las personas involucradas en este hecho sufrieron lesiones, de acuerdo al resultado del respectivo Informe Médico, considera que no se puede calificar como flagrante su aprehensión al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (la comisión de un hecho punible), y por consiguiente desestima esta solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sancionado y penado en el Código Penal Venezolano en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 416 ejusdem, observa el Tribunal que de acuerdo al resultado del informe médico practicado a la ciudadana Elinmar Rodríguez, se evidencia que la misma no presenta lesiones al momento de ser evaluada y, por consiguiente, no está demostrado hasta este momento que se haya cometido un delito, por lo cual lo que procede es desestimar dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, cíe acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por

haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, como no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está demostrado hasta este momento que se haya cometido un hecho punible de acción pública, que es el primero de los requisitos del artículo 250 ejusdem, se restituye al ciudadano JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA la libertad plena, pues como queda dicho, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público no surgen elementos para considerar la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sancionado y penado en el Código Penal Venezolano en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 416 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se desestima la calificación de Aprehensión del imputado Joel Alberto Canelón Chinchilla en flagrancia;
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal encuentra que ciertamente el hecho encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sancionado y penado en el Código Penal Venezolano en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 416 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

CUARTO; Se impone al ciudadano JOEL ALBERTO CANELÓN
CHINCHILLA la libertad plena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guedez (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Francelys Guedez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-5388-12 CONTRA JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. Guanare, 06 de Julio de 2012.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez