REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1)ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Martín Alexander Bastidas, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, teniendo en su poder en forma oculta dentro del vehículo en el cual se desplazaba, debajo de unos paquetes de comestibles, un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales compactados de olor fuerte, que presumieron se trataba de MARIHUANA, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, dejándolo detenido a la orden del Ministerio Público;
2)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una panela envuelta en material sintético de color rojo, presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 895 gramos la cual fue encontrada dentro de una caja de cartón de color marrón con logotipos de color azul de GALLETAS PUIG;
3)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un teléfono celular marca Black Berry Modelo 8900;
4)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-298 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Héctor Mendoza a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 8F881T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1998;
5)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-394 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Guzmán Pérez a un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY Modelo 8900, al cual le fueron extraídos sus contenidos de mensajes telefónicos del buzón de mensajes;
6)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1077 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 8F881T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1998;
7)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Humberto Barreto, en la que deja constancia de que una comisión de la Policía del Estado Portuguesa compareció ante ese organismo para presentar al ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, y dejarlo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas junto con los recaudos correspondientes;
8)ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la cual determinó que se trataba de dos envoltorios, el primero de los cuales presentó un PESO NETO de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE); mientras que el segundo se trata de dos empaques de comestibles, cuyos contenidos no se corresponden con ninguna sustancia tóxica.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, exponiendo que se encontraba en Inversiones La Yema que queda en la Carrera 4 el día miércoles, comprando un aceite para el carro, cuando un ciudadano le pidió que le hiciera una carrera al Barrio Buenos Aires; él tomó la carrera y el ciudadano subió al carro unos paquetes; que en ese momento se acercaron unos motorizados de la Policía y le hicieron un cambio de luces y señales para que parara; que él siguió estas instrucciones y el pasajero que había tomado se lanzó del vehículo y huyó del lugar; que los funcionarios lo abordaron y registraron el vehículo encontrando en su interior dentro de las mercancías que había subido el pasajero una bolsa donde supuestamente había una droga; que él le explicó a los Policías que eso pertenecía al pasajero que acababa de escapar, pero que sin embargo, los Policías no lo escucharon y se lo llevaron detenido; que el vehículo es propiedad de un pariente de su esposa; que no conoce previamente al pasajero a que hace referencia; que al momento de abordar la carrera el pasajero llevaba consigo una caja y la bolsa de comisa; que al momento de solicitar la carrera había otras personas que presenciaron el hecho, como es los encargados de la empresa INVERSIONES LA YEMA ciudadanos OSWALDO GARCÍA y PAOLA DE GARCÍA, como también tres muchachos más, que son los que hacen cambio de aceite.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que su defendido se vio envuelto en este caso por su condición de taxista y haber tomado una carrera, prestando así el servicio en el cual trabaja; que el imputado es una persona a quien conocen personalmente y les consta que es una persona de bien, que trabaja como taxista; que no hubo testigos del procedimiento que dieran fe de la integridad del mismo; que solicitan se imponga al defendido una medida menos gravosa ya que no hay en su caso ningún riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en cuando se cruzaron con un vehículo que realizó una maniobra y cruzó hacia la Calle 22 continuando a gran velocidad, lo que les hizo presumir de alguna presunta evasión de la comisión policial, en vista de lo cual procedieron a seguirle hasta que lo alcanzaron a una cuadra de la Escuela de Niños Especiales y luego de identificarse como miembros de esa institución policial le ordenaron que se detuviera y descendiera del vehículo, cumplido lo cual procedieron a practicar una inspección personal y de vehículo encontrando en poder del conductor un teléfono móvil celular como también dentro del carro junto con un paquete de comestibles un paquete contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que sometido a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA momentos después de ocurrido el hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial adminiculado al resultado de la Experticia de Orientación practicada a la sustancia vegetal incautada, como también el acta de registro de cadena de custodia, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del antes nombrado artículo debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de múltiples bienes jurídicos protegidos;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5390-12 CONTRA JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 06 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño