REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Julio de 2012
Años: 202 y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NPV-15.139.329, nacido en fecha 07 de Julio de 1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesen u oficio electricista, de estado civil soltero; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Julio de 2012 formulada por la ciudadana OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL de fecha 06 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Carlos Rosales, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR;
3) RECONOCIMIENTO MÓDICO LEGAL N» 9700-160-1161 de fecha 06 de Julio de 2012 practicado a la ciudadana OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO, en el que se dejo constancia de haberle apreciado
EQUIMOSIS POR DIGITOPRESION EN PARTE MEDIA Y EXTERNA DE BRAZO DERECHO, E IGUIALES LESIONES EN AMBOS ANTEBRAZOS. CARÁCTER; LEVE; TIEMPO DE CURACDN: 5 DIAS.
4) ACTA DE INVESTIGACCN PENAL de fecha 07 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ángel Artigas, en la que deja constancia de que se presenta a ese organismo una cornisón policial dejando detenido al ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR junto con los recaudos correspondientes, en relación con un delito de violencia de genero, y las diligencias iniciales de investigación.
5) INSPECCIÓN N° 1084 de fecha 07 de Julio de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Albornoz Dave y Abraham Pérez en LA HABITACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 03 DEL HOTEL EL LAGUNAZO, UBICADO EN EL BARRIO LA GOAJIRA, CALLE CRISTAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características ele este inmueble;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Publico relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en esa ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la mencionada Ley; y finalmente, solicitó se impusieran medidas de protección y segundad a favor de la victima OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO, como tamben medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas corno fueron estas
formalidades le concedo la palabra, manifestando éstos su deseo de declarar en este acto aseverando en síntesis que primeramente ella y yo no tenemos nada, yo estaba en un Hotel y ella llego ala, entonces ella le decía palabras obscenas a la muchacha que andaba conmigo y me golpeaba, ella cargaba una piedra y le cayo a piedras a los carros, ella es así muy celosa ella busca la manera de buscarme, no es la primera vez que pasa esto.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, manifestado que el de su teléfono me manda mensajes amenazándome de muerte, así el este preso me va a mandar a matar, el tamben me llega, a acosar a mi casa, y si es cierto que iba a la licorería pero como vende prendas y allí me debían dinero yo iba, yo le preste una plata, el me ofende delante de la gente, no es la primera vez que me golpea, es embuste que no me ha golpeado.
Acto seguido se concedo la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que oídas las partes vemos que se trata de una situación de pareja, los dos tienen diferentes opiniones, falta diligencias por practicar, no me opongo a la calificación jurídica ni a las medidas de protección, si me opongo a la imposición de una cautelar, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que el da 05 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la noche, llegó en un carro particular al hotel el lagunazo ubicado en la población de mesa de Cavacas y se acerco hasta la habitación N° 03 del referido hotel y allí se encontraba Leandro José Herrera entonces ella dice buenas tu que me jurabas amor eterno y hablaron un rato de repente él se viene encima de ella tratando de pegarle y le dio una cachetada en ese momento la referida ciudadana le arranque una cadena de su cuello y se echa hada atrás entonces el la señala, con su dedo de la mano y le da
por leí frente le dice sabes que en cinco minutos pago cinco millones y te mando a matar en eso ella le dice pero hazlo ú no eres madre matón pues y le da madre empujón por el pecho y la tumbo contra el suelo luego se levanto y se retiro de la habitación y él se fue detrás de ella se le acerca y cargaba una piedra en sus manos la agarra con la otra mano la arre cuesta contra la pared y la golpeo con la piedra por la costilla en ese momento la suelta y se va, entra en la habitación y ella tamben entro agarra una botella que esta sobre la nevera y la golpeo nuevamente por la cabeza y la tenia agarrada por los brazos ella le decía que la soltara cuando lo hace ella sale y se va para donde tiene estacionada su camioneta y continua detrás de ella la apretó duro por el cuello le decía que se quedara quieta, la llevo hasta la habitación N° 04 la lanzo sobre la cama se monto encima de ella colocándole sus piernas sobre sus brazos la golpea duro por su brazo derecho, la tenia presionada le dio nuevamente una cachetada y le echaba miche por la boca tratando de ahogarla ella le decía por favor la soltara que no puedo respirar y el le decía eso es lo que quiero que no respires.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR momentos después de haber sido denunciado, al siguiente día en que ocurro el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico es de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Publico, como es el caso de la denuncia de la víctima, del resultado del examen médico forense que le fue practicado, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso con ti rúe a través ele las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a. fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la victima OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO las medidas de protección previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, la prevista en el artículo 92 ejusdem, a saber: 7. Asistir a charlas sobre la violencia del genero. Así se decide.
Finalmente. Se impone al imputado LEANDRO JOSÉ HERRERA
NÁCAR una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3P del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcñn Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N7' V-15.139.329, nacido en fecha 07 de Julio de 1982. natural de Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a. través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO;
CUARTO; De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal le impone al ciudadano LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR la medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
QUINTO: Impone a favor de la víctima OSIS OSIRIS COROMOTO OROZCO las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibieran de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante ele su familia. Así mismo, la prevista en el artículo 92 ejusdem, a saber: 7, Asistir a charlas sobre la violencia del genero.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina. González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER PIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N1 2C-5394-12 CONTRA LEANDRO JOSÉ HERRERA NÁCAR POR VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. Guanare, 07 de Julio de 2012. La Secretaria,
Abg. Nina González