REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.686, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Jacinta Hidalgo y Román Hernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.275.446, nacido en fecha 14 de Mayo de 1985, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Yolanda Magaly Morillo Saavedra y Rodrigo Antonio Hidalgo, de ocupación funcionario de Policía, de estado civil soltero, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1)ACTA POLICIAL de fecha 07 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) José Ramírez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO y KLEIBER ANDRÉS GONZÁLEZ MORILLO, relatando que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana una comisión de funcionarios de ese cuerpo policial cumplían labores de patrullaje de rutina por la Carrera 6 de esta ciudad en unidades motorizadas, cuando un ciudadano que dijo ser ALÍ ALFONSO PEÑA BASTIDAS se les acercó y les manifestó que en su local comercial llamado CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA ubicada en la Avenida Sucre con Carrera 6º de esta ciudad dos ciudadanos armados estaban robando; que una vez obtenida esta información se dirigieron al lugar y al entrar al local comercial con la debida cautela visualizaron a un ciudadano que vestía suéter color blanco y jeans de color azul con un arma de fuego en sus manos apuntando a tres ciudadanos que se encontraban agachados; que le dieron la voz de alto identificándose previamente como funcionarios policiales; que enseguida este ciudadano colocó el arma de fuego sobre un enfriador y se tiró al piso conjuntamente con el otro ciudadano quien vestía una franela de color blanco con naranja y pantalón de color negro; que a continuación procedieron a realizarles la respectiva inspección personal sin encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico en su poder; que incautaron el arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA TANFOGLIO, SERIAL AB75970, de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, que se encontraba sobre el enfriador, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley;
2)ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Julio de 2012 formulada por el ciudadano ALÍ ALFONSO PEÑA BASTIDAS ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la cual relató que ese día siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad de nombre CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA, en la parte de afuera montado en su camioneta marca Ford ya que se disponía a ir a su casa, cuando observó a dos ciudadanos con actitud sospechosa, uno de los cuales tenía un bolso, frente a su negocio; que en ese momento arrancó su vehículo pero le dio una vuelta a la manzana y al pasar por el frente del negocio observó que los ciudadanos se encontraban en la parte interior, uno de ellos apuntando a sus empleados con un arma de fuego, robándoles; que de inmediato llamó a la Policía del Estado, presentándose una comisión de manera inmediata y evitaron que estos ciudadanos robaran el negocio agarrándolos detenidos y a él lo citaron para que colocara la denuncia;
3)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2012 realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO, en la cual relata que ese día siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, se encontraba trabajando en el establecimiento comercial CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA en compañía de dos compañeros de trabajo; que salió para la parte de afuera a comprar unos cafés cuando se le acercaron dos ciudadanos y uno de ellos le manifestó con voz altanera qué hacía en la parte de afuera sin franela, que él era policía; que seguidamente los dos sujetos comenzaron a empujarlo hacia la parte de adentro del negocio; que al llegar a la entrada del negocio lo empujaron con fuerza y le tumbaron el café que llevaba en las manos; que sus dos compañeros se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo; que uno de los dos ciudadanos sacó un arma de fuego y empezó a apuntarles y a someterlos y les decían que dónde estaba la plata; que ellos les respondieron que no sabían; que el que decía que era policía y tenía el arma de fuego se le acercó y le dijo que le sacara lo que cargaba en los bolsillos; que él le respondió que no cargaba nada; que el ciudadano lo agredió físicamente golpeándolo en la cabeza en la parte izquierda detrás de la oreja con la empuñadura del arma de fuego; que en ese momento entró al negocio una comisión de la Policía y les dieron la voz de alto; que el ciudadano colocó el arma de fuego encima de la nevera y se tiró al piso conjuntamente con el otro ciudadano y los funcionarios los detuvieron;
4)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2012 realizada al ciudadano OMAR ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la que relata que ese día se encontraba trabajando en el establecimiento comercial CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA junto con otros dos compañeros de trabajo; que cuando estaban picando la carne su compañero de nombre JOSÉ CAMARGO fue hacia la parte de afuera a comprar unos cafés; que de pronto se presentó y tiró los cafés al piso debido a que dos ciudadanos que venían con él lo empujaron; que uno de los ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego y les apuntó sometiéndolos y les manifestó que sacaran todo lo que cargaban en los bolsillos y les preguntaron que dónde estaba la plata; que ellos le respondieron que no tenían plata; que el ciudadano que cargaba el arma de fuego golpeó a su compañero con la empuñadura del arma en la cabeza; que en ese momento se presentó una comisión de la Policía del Estado y les dio la voz de alto y el ciudadano colocó el arma de fuego sobre una nevera y se tiró al piso junto con el otro.
5)ACTA DE ENTREVISTA de 02 de Julio de 2012 realizada al ciudadano DIÓGENES DE JESÚS ARAUJO VELÁSQUEZ, en la que relató que ese día se encontraba trabajando en la CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA; que su compañero JOSÉ CAMARGO salió un momento a comprar unos cafés y de pronto se presentó y tiró los cafés al piso debido a que dos ciudadanos que venían con él lo empujaron; que uno de estos ciudadanos sacó un arma de fuego y les apuntó exigiéndoles que sacaran todo lo que cargaban en los bolsillos y les preguntó dónde estaba la plata; que ellos le respondieron que no tenían plata y el ciudadano que tenía el arma golpeó con la empuñadura a su compañero JOSÉ CAMARGO en la cabeza; que en ese momento se presentó una comisión policial y detuvo a los ciudadanos.
6)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Hurtado, en la que deja constancia de que una comisión de la Policía del Estado Portuguesa se presentó y consignó a los ciudadanos KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, así como los recaudos correspondientes, dejándolos detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
7)RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07 de Julio de 2012 practicado por el Médico Forense Rodolfo De Bari al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO en el que dejó constancia de haberle apreciado HEMATOMA EN REGIÓN RETRO AURICULAR Y MASTOIDEA IZQUIERDA, QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE DÍAS.
8)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-397 de fecha 07 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) Edinson Garmendia, a un arma de fuego, en la que deja constancia de que se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA TANFLOGLIO, MODELO FORCE 99, LUGAR DE FABRICACIÓN ITALY, CALIBRE 9X19 MM, ACABADO SUPERFICIAL NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN, 9.5 CM, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE 9 MM, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN AB75970. Además, fueron objeto de la experticia UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., y TRES BALAS marca CAVIM.
9)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Abraham Pérez, quien dejó constancia de las diligencias iniciales de investigación;
10)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1085 de fecha 07 de Julio de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Dave Albornoz y Abraham Pérez, en el establecimiento comercial “Carnicería y Frutería Peña” ubicado en la Avenida Sucre con Carrera 6ta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
11)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al arma de fuego incautada en el procedimiento.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), USO INDEBIDO DE ARMA (DE FUEGO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 281 en relación con el 277, y 416, todos del Código Penal, en relación al imputado KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el imputado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO; que de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando éstos su deseo de declarar.

El ciudadano KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO en síntesis expuso que se encontraba de servicio en Acarigua, soltó la guardia a eso de las ocho de la mañana y se quedó allá esperando la llegada de su primo; que él llegó y se vinieron para Guanare, se bebieron como tres cervezas cada uno; que le dijo que necesitaba dinero y él le dijo que tenía como 560 bolívares y él le respondió que no, porque su primo se iba a casar y necesitaba ese dinero; que pasaron el telecajero del banco Bicentenario e hizo un retiro de 600 bolívares; que bajaron una cuadra y agarraron una camioneta para ir a Mesa de Cavacas; que el conductor les dijo que era la ruta 21 y los dejó a tres cuadras de la Avenida Sucre y les indicó cuál era el carro que iba para Mesa de Cavacas; que estaban esperando el transporte cuando observaron un señor parado junto a una bicicleta con unos termos de café y le preguntaron si por esos lados vendían empanadas o cualquier cosa para desayunar; que su primo se percató de que al otro lado de la calle estaba un ciudadano sin camisa y con un cuchillo en la mano y le dijo que mirara el muchacho, que a lo mejor iba a robar al señor; que él cruzó la calle y ante el temor de que pudiera agredir a alguien le preguntó qué hacía con ese cuchillo y sin vestimenta; que el ciudadano lo ignoró porque andaba vestido de civil y por eso se le identificó como funcionario policial y le repitió la pregunta; que el señor aceleró el paso y abrió una puerta; que él supuso que era la casa del ciudadano, lo tomó del brazo y lo haló pero no logró sacarlo de su casa y como el procedimiento estaba en flagrancia todavía entró junto con él al establecimiento y ahí fue cuando lo hirió con el cuchillo; que lo golpeó con su mano izquierda; que en eso se vinieron hacia él los dos compañeros del sujeto cada uno con su cuchillo; que ahí fue cuando desenfundó su arma y nuevamente se identificó como funcionario policial; que los señores cedieron y bajaron sus armas blancas; que le ordenó al primer señor que sacara lo que tuviera en su bolsillo o lo que cargara sobre su cuerpo; que después de eso escuchó la voz de alto por parte de un compañero de la Policía del Estado identificándose como funcionarios policiales y él también se identificó; que ellos pasaron al establecimiento y él colocó el arma de reglamento sobre un enfriador que estaba cerca de la puerta, subió las manos y ellos procedieron a esposarlo de una manera brusca; que después de estar en el piso le daban puntapiés en la espalda y lo levantaron bruscamente esposado e hicieron el respectivo traslado a la sede de motorizados que está en Los Próceres; que en ningún momento le pidió dinero a los ciudadanos; que los funcionarios les quitaron sus pertenencias y la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO SESENTA que cargan entre su primo y él; que uno de los funcionarios anotó en horas de la tarde lo del dinero y le pidieron que les comprara comida porque no habían comido nada; que el funcionario regresó diciéndoles que entre sus pertenencias sólo habían unos billetes antiguos de 100 y 25 bolívares; que después de ahí los pasaron al CICPC para la experticia del arma de fuego y luego los trasladaron a la Comandancia General de la Policía.

En cuanto al ciudadano FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO manifestó que se dirigió de Valencia hacia Acarigua para buscar a su primo; que llegaron, se metieron en una Tasca y se bebieron como cinco cervezas cada uno; que se dirigieron al Banco Bicentenario y su primo retiró la cantidad de 600 bolívares y de ahí se dirigieron a desayunar y luego pensaban ir a su casa; que vio a un señor en una esquina con un cuchillo en la mano y se lo dijo a su primo chalequeando, pero vio otra cosa; que su primo le preguntó que porqué estaba así sin camisa y con un cuchillo en la mano; que el señor no le prestó atención y su primo se identificó como funcionario de la Policía; que el ciudadano salió corriendo y se metió al negocio; que su primo se le pegó atrás y lo agarró por un brazo pero el ciudadano lo hirió; que se vinieron unos carniceros y él les dijo que era funcionario; que en ese momento llegaron unos policías y los encañonaron; que su primo les decía que era funcionario, pero les dieron unos golpes; que él no hizo nada, porque estaba detrás de su primo; que trabaja en una empresa y gana bien; que venía era a visitar a su esposa que vive aquí; que viaja todos los fines de semana y no tiene expedientes ni por redada.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca el principio de presunción de inocencia, solicita que se les imponga una medida menos gravosa por ser la primera vez que se encuentran involucrados en una situación de esta naturaleza y pide que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 07 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la carrera sexta de esta ciudad a la altura del establecimiento comercial TRAKI, cuando fueron abordados por un ciudadano que dijo ser ALÍ ALFONSO PEÑA BASTIDAS, quien les denunció que en un establecimiento comercial de su propiedad denominado CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA habían dos sujetos armados estaban robando a sus empleados, razón por la cual los funcionarios de inmediato hicieron acto de presencia en el lugar, constatando que ciertamente en el local observaron a un ciudadano que tenía un arma de fuego con la cual apuntaba a tres ciudadanos que se encontraban agachados; los funcionarios le dieron la voz de alto y el ciudadano colocó el arma sobre un refrigerador, logrando inmovilizarlos y aprehenderlos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO en momentos en los cuales apuntaba con un arma de fuego a tres ciudadanos, quienes rindieron declaración y manifestaron que mediante esta amenaza les estaban exigiendo que le dijeran dónde estaba la plata, es por lo que el Tribunal considera que ciertamente el hecho encuadra dentro de la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la flagrancia propiamente dicha, y por consiguiente debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), USO INDEBIDO DE ARMA (DE FUEGO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 80, 82, 281 en relación con el 277, y 416, todos del Código Penal, en relación al imputado KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el imputado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO, OMAR ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y DIÓGENES DE JESÚS ARAUJO VELÁSQUEZ, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial, en la que quedó constancia de que los funcionarios de Policía acudieron al llamado del ciudadano ALÍ ALFONSO PEÑA BASTIDAS, quien les informó que en el local comercial de su propiedad denominado CARNICERÍA Y FRUTERÍA PEÑA se estaba cometiendo el delito de ROBO en contra de sus empleados; como también de las declaraciones de los tres ciudadanos víctimas JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO, OMAR ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y DIÓGENES DE JESÚS ARAUJO VELÁSQUEZ, quienes fueron contestes en aseverar que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego con la cual les apuntó, le estaban exigiendo la entrega del dinero que tuvieran, al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, como también el acta de registro de cadena de custodia de la misma, resulta acreditado que presuntamente se cometieron dicho hechos punibles, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En efecto, con las declaraciones de los ciudadanos ALÍ ALFONSO PEÑA BASTIDAS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO, OMAR ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y DIÓGENES DE JESÚS ARAUJO VELÁSQUEZ, así como el contenido del Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al arma de fuego incautada, como también la experticia de reconocimiento técnico que le fue practicada a la misma, queda evidenciada la comisión de los hechos punibles antes referidos, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; surgen además suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos antes nombrados en la comisión de tales hechos, conductas que han sido individualizadas en el petitorio fiscal; y finalmente, dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse se verifica en este caso la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, dados los graves hechos que se atribuyen a los imputados, se puede presumir razonablemente obstaculización en la investigación a través de la intimidación de las víctimas y testigos de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, es por lo que estima quien decide que lo procedente es aplicar a los aprehendidos una medida de coerción personal privativa de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.686, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Jacinta Hidalgo y Román Hernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.275.446, nacido en fecha 14 de Mayo de 1985, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Yolanda Magaly Morillo Saavedra y Rodrigo Antonio Hidalgo, de ocupación funcionario de Policía, de estado civil soltero.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), USO INDEBIDO DE ARMA (DE FUEGO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 80, 82, 281 en relación con el 277, y 416, todos del Código Penal, en relación al imputado KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el imputado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMARGO, OMAR ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y DIÓGENES DE JESÚS ARAUJO VELÁSQUEZ;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5395-12 CONTRA KLEIBER ANDRÉ GONZÁLEZ MORILLO y FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, POR ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA. Guanare, 09 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño