REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal Circunscripción judicial del estado portuguesa
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 02 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº _______
1M-627-12

JUEZA DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
SOLICITANTE: Defensora Privada Abg. Francine Montiel Look
IMPUTADO: Brihertl Posada Milton Andres .
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
ASUNTO: Nulidad de Audiencia Preliminar
Visto el escrito presentado por parte de la Abogada Francine Montiel Look; en su carácter de defensora privada del acusado Brihertl, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del fallo dictado por el juzgado primero de primera instancia Penal en función de control de este circuito en fecha 10 de junio de 2011 mediante la cual admitió la acusación y dicto auto de apertura a juicio en perjuicio al derecho al debido proceso que asiste a su defendido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Observa el Tribunal que la defensa se funda en los siguientes razonamientos: la identificada causa se inicia por actuación que hicieren los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2008, de manera concreta en el punto de control fijo ubicado en el poblado de Boconcito. En razón de ello se sindica a su defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, todo lo cual origino su aprehensión posterior presentación por ante el juzgado primero de primera instancia penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa., el cual en fecha 14 de agosto de 2008 acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Noviembre de 2009 el predicho juzgado acordó al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para que presentare el acto conclusivo, tal pronunciamiento se evidencia en el asiento Nº31 del libro diario del Tribunal de la mencionada fecha.

En fecha 12 de agosto de 2010; el Ministerio Público, presento escrito contentivo de acusación contra su defendido

En fecha 10 de Junio de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la que se admite la acusación, se desestima los alegatos de la defensa y se apertura a juicio la causa.
SEGUNDO
Ahora bien, habiendo constatado el Tribunal: 1.- Que en fecha 12 de agosto de 2010 fue presentada la acusación por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, por ante la oficina de alguacilzazo y recibida en el Tribunal de control Nº1 el mismo día, en contra del ciudadano Brihertl Posada Milton Andrés, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 2.- Que en fecha 10 de Junio de 2011, se celebro la audiencia preliminar; en la cual la defensa expuso como punto previo que en fecha 29 de octubre del 2010 solicito ante el mismo Tribunal un plazo prudencial conforme a lo previsto en el articulo 313 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el acto en fecha 16 de noviembre del 2010, donde se le acordó un plazo de un mes al fiscal, el cual no solicito prorroga, señalando que el ultimo aparte del artículo 314 si no se presenta en los lapsos respectivos el juez decretara el archivo de las actuaciones y constatado en el libro diario del Tribunal del mes de marzo de 2009 que decreto el archivo definitivo de las actuaciones y que solicito que se declare extemporánea la acusación. 3.- que el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no acredita el auto del archivo judicial que impedía a la fiscalía presentar el acto conclusivo. Así mismo de la lectura del auto de apertura ajuicio oral y público que cursa a los folios 136 al 143, se evidencia igualmente que el Tribunal declaro que no le asiste la razón a la defensa.
TERCERO
De los hechos antes establecidos se constata que en el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal no resolvió lo solicitado por la defensa privada del acusado, representada por la Abg. Josefina Morón, en cuanto al plazo prudencial que se le otorgo al Ministerio pùblico, verificándose que hubo una violación del derecho a la defensa, al debido proceso al no constatar o verificar la juez lo alegado por al defensa; máxime cuando el plazo fue interpuesto en ese mismo Tribunal; en efecto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

" El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa......"

Por su parte el artículo 191 del Derogado del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Luego, la omisión de revisar, verificar o constatar el Tribunal lo solicitado por la defensa en cuanto al plazo prudencial dado a la fiscalia; tal como lo plantea la defensa privada, en opinión de este Tribunal afecta de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar, ya que la jueza de control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, en el sentido de que la inobservancia de lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz a la defensa, así como a la seguridad jurídica; que como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal; el Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la acusación; ya que luego del vencimiento de los periodos que establece el artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues en dicho caso lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización Judicial y eventualmente, la presentación de la acusación; criterio este que ha sido establecido por la sala constitucional en el exp. 03-1334-03-1313 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Randon Haaz en fecha 09 de abril de 2007.

Ahora bien por cuanto la resolución judicial que admite o inadmite la acusación, así como las demás facultades y cargas esta atribuida al Juez de control en los artículos 313 y 314 de la reforma actual del Código Orgánico Procesal Penal, debe retrotraerse el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar a fin de que se pronuncie con respecto al plazo prudencial dado al Ministerio Pùblico para presentar el acto conclusivo, y como consecuencia se debe remitir la causa al juzgado de control, y al no ser competente esta juzgadora para resolver tal situación, con fundamento a lo establecido en el artículo 195 que establece:
"Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de convalidación, el Juez o lo Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición
de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son
los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado
afecta, como los afecta, y siendo posible ordenará que se ratifiquen
rectifiquen o renueven "

Siendo criterio de la SALA CONSTITUCIONAL SENT. N° 3314-021105-043093 DR. CABRERA, Conforme a los artículos 64, primer aparte y 282 del COPP, al Tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes
Es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta conforme al 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada Abg. Francine Montiel Look de la audiencia preliminar, así como retrotraer el proceso al estado de celebrar la audiencia de prelimar a fin de que el Tribunal legalmente competente dicte todas las determinaciones en relación al plazo prudencial otorgado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo conforme a lo previsto en artículo 314 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 314, 191 y 195 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y acuerda retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en la causa seguida a Milton Andrés Brihertl Posada, a fin de que el Tribunal de Control Nº1, se pronuncie con respecto a la solicitud de la defensa en relación al plazo otorgado a la representación fiscal para presentar el acto conclusivo. Remítase la causa al Juzgado de Control Número 1 de este circuito Judicial Penal. Cúmplase
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Dania Leal