REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 17 de julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-619-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Abg. Nelson José Toro Rivas.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Pedro Florencio Hernández
DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 25 de enero de 2012 se celebró por ante el Juzgado de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del acusado Pedro Florencio Hernández, titular de la cédula de identidad 3.199.076, natural de Urucú Estado Táchira, de 62 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado Avenida principal, Sector los Olivos Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se ordenó la apertura a juicio.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 9 de abril de 2012, y se convocó al juicio en reiteradas oportunidades, y en esta audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al acusado Pedro Florencio Hernández acerca del procedimiento por admisión de los hechos, ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en la oportunidad del juicio antes de la apertura a la recepción de las pruebas; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de ocho (8) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.




I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día 06 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios: SM/1RA DELGADO MENDOZA ARMANDO, SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISCO, SM/3RA HIDALGO SEIJAS JUAN, SM/3RA QUINTERO GUZMAN, S/1RO MESA CARVAJAL ELKIN Y S/1RO CARVAJAL CARREÑO, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Destacados en el Punto de control de Boconoíto del estado Portuguesa, se encontraban de servicio cuando avistan un vehículo tipo bus perteneciente a la empresa de transporte Expresos los Llanos, signado con el numero 333, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Puerto La Cruz, le informaron al conductor que se estacionara, identificando al conductor como: Johson Morales Vivas, le solicitan a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del autobús y se dirigieran a la mesa de revisión, cuando se encuentran en la mesa de revisión el sargento Hidalgo Seijas Juan, le efectúa la revisión a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y un suéter de color rojo, al momento de revisarle su equipaje el cual era una bolsa de plástico de color negra y en su interior se palpaba unos panes de trigo y algo duro dentro de la bolsa, procediendo abrir la bolsa y alumbrar con su linterna de mano, se observa un paquete de forma cuadrada y compacta envuelta con cinta adhesiva transparente color negra, motivo por el cual de manera inmediata se buscan entre los pasajeros a los ciudadanos que fungieran como testigo para que apreciaran lo que contenía la bolsa, quedando identificado dichos ciudadanos: Parra Molero Nelio Jesús Y Altuve Julio Cesar, al abrir el paquete se pudo observar que en su interior contenía un polvo de color y olor fuerte y penetrante de presunta droga, es por lo que identifican al ciudadano portador de la bolsa como: Hernández Pedro Florencio, titular de la cédula de identidad 3.199.076, natural de Urucú Estado Táchira, de 62 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida principal, Sector los Olivos Barcelona Estado Anzoátegui, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de la Ley para considerarse un delito, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.



II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.-Acta policial de fecha 06 de Noviembre 2011, suscrita por los funcionarios SM/1RA Delgado Mendoza Armando, SM/2DA Ruiz Quintero Francisco, SM/3RA Hidalgo Seijas Juan, SM/3RA Quintero Guzmán, S/1RO Mesa Carvajal Elkin Y S/1RO Carvajal Carreño, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, en fecha06 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en el distribuidor San Genaro de Boconoíto, ubicado en la Autopista "General José Antonio Páez", Estado Portuguesa, y que en esa oportunidad arribó al mismo un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa "Expresos Los Llanos" al cual ordenaron aparcarse a un lado para practicar inspecciones de pasajeros, vehículo y equipajes. Cumplida esta orden, los efectivos procedieron a hacer su trabajo colocando a los pasajeros en fila para revisar sus equipajes. Fue así como al corresponder la requisa a un ciudadano-que vestía con un pantalón jean y suéter rojo, fue encontrado dentro de su equipaje (bolsa plástica de color negro) algunos panes de trigo y percibieron algo duro dentro de la bolsa. Al abrir la bolsa fue hallado en su interior un paquete en forma cuadrada y compacta envuelto con cinta adhesiva transparente y negra, por lo cual procedieron los funcionarios a localizar dos testigos entre los pasajeros para realizar el procedimiento, y en presencia de estos ciudadanos abrieron el paquete, observando en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser Pedro Florencio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.076, y a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

2) Acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Julio César Altuve, testigo presencial del procedimiento, quien aseveró ante la Guardia Nacional que viajaba en el autobús de Expresos Los Llanos desde Barinas hacia Caracas y que al llegar a la alcabala de Boconoíto se les ordenó descender del autobús para una revisión de equipajes, formándose dos colas (damas y caballeros); que al revisar a las personas uno de los señores, alto y delgado vestido con un blue jeans y suéter de color azul, con lentes y gorra, al revisar su equipaje le fue hallada una bolsa de color plástico negro, dentro de la cual llevaba un paquete en forma cuadrada; que en ese momento el guardia le ordenó observar el contenido del paquete, informándole que era presunta droga;

3) Acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Nelio Jesús Parra Molero, testigo presencial del procedimiento, quien corroboró en todas y cada una de sus partes el dicho del anterior testigo;

4) Acta de prueba de orientación de fecha 07 de Noviembre de 2011 suscrita por el experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien dejó constancia de las características del envoltorio incautado, el cual contenía una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de seiscientos noventa (690) gramos, y un peso neto de seiscientos cuarenta y cinco (645) gramos, que arrojó un resultado positivo para cocaína..
5) 5.--Experticia Química, suscrita por la Toxicóloga Evitar Karlin Ortíz, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, S«b. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y [formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de seiscientos cuarenta y cinco (645) gramos, que arrojó un resultado positivo para cocaína..


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Pedro Florencio Hernández libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión …omissis…

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; en el presente caso se comparte la calificación jurídica fiscal del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del referido artículo 149 de la ley vigente en materia de drogas para la comisión del hecho tomando en consideración a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, el peso que arrojó la sustancia que resultó ser según la experticia química 9700-057-333 de seiscientos cuarenta y cinco ( 645) gramos de la droga denominada cocaína, entonces la pena que debe ser impuesta es la de ocho (8) años de prisión. Así formalmente se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a Pedro Florencio Hernández, titular de la cédula de identidad 3.199.076, natural de Urucú Estado Táchira, de 62 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado Avenida principal, Sector los Olivos Barcelona Estado Anzoátegui, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.


Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Florencio Hernández, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.