REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de Julio 2012
Años 202° y 152°

Nº -12
CAUSA: 2U-531-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. José Miguel Jiménez
VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO:
Rubén Darío Azuaje
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Henríquez

DELITO:
Porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones para arma de fuego


Se inició el juicio oral y público en fecha 8 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Rubén Darío Azuaje, venezolano, titular de la cédula de identidad N9 V-16.072.402, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/82, natural de Guanare Estado Portuguesa, Operador de Maquinaria Pesada, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, casa s/n, de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones para arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 21 de mayo de 2012, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se acordó el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados su aplazamiento para el día 08 de junio de 2012, por inasistencia de expertos y testigos se continuo el debate oral para el 08 de junio de 2012, en que se tomó declaración al experto Bartolomé Salas y se fijan la reanudación del debate para el 20 de junio de 2012, se suspende por la incomparecencia de los medios de pruebas que faltan por recepcionar y finalmente para el 26 de junio de 2012, fecha en que se continuó el debate oral y se culminó, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. José Miguel Jiménez expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día domingos 08 de Agosto del 2010, los Funcionarios C/1RO (PEP) José Pérez y Cabo Segundo (PEP) Denny Parada, adscritos a la Dirección General de Policía y Destacado en la sub.-Comisaría Quebrada de la Virgen, se encontraban en ejercicio de sus funciones, específicamente por la Avenida Principal de la Quebrada de la Virgen a la altura del antiguo MERCAL, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento emprender la huida, los funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole una revisión de perdonas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo de tres (03) cartuchos calibre 38 mm, uno percutido y dos sin percutir, quedando identificado como Rubén Darío Azuaje, quedando descrita el arma incautada: un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, color cromado, cacha elaborada en material sintético transparente, serial de cacha 21305, contentivo de tres (03) cartuchos calibre 38 mm, uno (01) percutido y dos (02) sin percutir” .

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Rubén Darío Azuaje, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 277, 272 y 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral, a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público José Henríquez, expuso en sus alegatos iniciales: “vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le imputa al ciudadano Rubén Darío Azueje, 2 delitos, esta defensa solicita al Tribunal proceder a recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, se solicitara una sentencia absolutoria ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le atribuyen. Es todo”

El acusado Rubén Darío Azuaje, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez, quien indicó: “Iniciado el Juicio Oral y Público contra el ciudadano Rubén Darío Azuaje, esta Representación Fiscal ha realizado diversas diligencias para localizar a los funcionarios actuantes lo cual ha resultado imposible por cuanto ya no laboran en la institución policial del estado Portuguesa, tal y como fue informado por el Superior Jerárquico, el Ministerio Público probó la existencia del arma pero siendo imposible demostrar que el acusado portaba la referida arma solicito una sentencia absolutoria a favor de Rubén Darío Azuaje Es todo”.

Por su parte, el abogado José Henríquez en sus conclusiones manifestó: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la sentencia absolutoria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: no tener nada que declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Bartolomé Javier Salas Garrido, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.550.539, de 32 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento Nº 9700-254-295, de fecha 8 de agosto de 2010, reconoció como suya la firma y cedido el derecho de palabra expuso: “ El 8 de agosto de 2010 recibí memo de la Comandancia donde se me solicitó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, y una bala percutida y dos sin percutir; Las características del Arma de Fuego suministrada son: tipo revolver, marca sin marca aparente, calibre 38spl, acabado superficial cromado, diámetro del cañón 8,5 mm, longitud del cañón 10 centímetros, serial 21305. Las características de las balas suministradas son: Tres (03) balas percutidas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL. El arma de fuego en su estado de funcionamiento y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso”.

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: El arma tenía dos seriales en bajo relieve en la parte de la empuñadura.

La Defensa no formuló preguntas.

El funcionario depuso en el debate sobre la experticia de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del arma y sus características, así como la existencia de los cartuchos.

Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios que practicaron el procedimiento José Pérez y Denny Parada, informando mediante comunicación número 738 de fecha 8 de junio de 2012, el Director de la Oficina de Recursos Humanos que el primero de los mencionados no labora en la Coordinación Policial y que el segundo se encuentra detenido a la orden de Tribunales en el Centro de Coordinación Policial N 4 en Páez.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada que no quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pues solo se probó la existencia real de un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38spl, acabado superficial cromado, diámetro del cañón 8,5 mm, longitud del cañón 10 centímetros, serial 21305 y de tres balas percutidas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, por lo que se observa con absoluta certeza que no quedaron probados los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartuchos, ya que no concurrieron al debate los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, siendo éstos los únicos y exclusivos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público adicionales al experto, por lo que quedó claro que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta convicción la participación del acusado en los delitos atribuidos, vale decir, que haya sido al ciudadano Rubén Darío Azuaje a quien el día domingo 08 de Agosto del 2010, los Funcionarios C/1RO (PEP) José Pérez y Cabo Segundo (PEP) Denny Parada, adscritos a la Dirección General de Policía y Destacado en la sub.-Comisaría Quebrada de la Virgen, en ejercicio de sus funciones, específicamente por la Avenida Principal de la Quebrada de la Virgen a la altura del antiguo MERCAL, lo visualizaron y al realizarle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haya encontrado en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo de tres (03) cartuchos calibre 38 mm, uno percutido y dos sin percutir, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su Ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, petitorio al cual se adhirió la defensa, en consecuencia la sentencia debe ser exculpatoria y es innegable como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano Rubén Darío Azuaje , esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida inicialmente por la vindicta pública, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara ABSUELTO al ciudadano Rubén Darío Azuaje, venezolano, titular de la cédula de identidad N9 V-16.072.402, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/82, natural de Guanare Estado Portuguesa, Operador de Maquinaria Pesada, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, casa s/n, de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones para arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo.


Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 25 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 205° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4:30 p.m. Conste.
Strio.