REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 4 de Julio de 2012
Años 201° y 152°
N° _____-12
CAUSA: 2U-423-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Drogas Abg. Marco Segovia
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Angel de Jesús Urquiola
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Angel Añez y
Josefina Morón
DELITO:
SENTENCIA:
Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Condenatoria por admisión de hechos.
En fecha 5 de agosto de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Ángel de Jesús Urquiola Pacheco, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 33 años de edad, obrero, casado, residenciado en el barrio Santa María, calle principal, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.960.800, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Angel de Jesùs Urquiola, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
“El 04 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los Funcionarios Militares: SM/1RA (GNB) José Salas Méndez, SM/2DA (GNB) Ysmeldo Hernández, y los SM/3RA (GNB) Anderson Suárez, Henrry Torrealba Y Yoandri González, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, visualizan un vehículo tipo autobús, de la Empresa Aerobuses de Venezuela, color blanco con letras de color rojo, placas 6065A3S, signado con el No 0131, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ordenándole al conducto del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a los ocupantes del mismo, una vez revisado los equipajes de los pasajeros, les indican que abordaran nuevamente la unidad colectiva; posteriormente el funcionario militar SM/3RA (GNB) Henrry Torrealba, procedió a realizar una inspección en la parte de la cabina del autobús, donde se encuentra el conductor, un asiento para copiloto y un lugar conocido como camarote destinado para el descanso de los chóferes, continuando con la inspección se le solicito al ciudadano conductor que abriera un compartimiento que se encuentra entre el asiento del chofer y del copiloto, específicamente en un lado de la entrada hacia el camarote, el mismo manifestó que la llave que abre dicho compartimiento la había perdido, el funcionario militar SM/3RA (GNB) Henrry Torrealba, insistió en abrir el compartimiento en presencia de los ciudadanos Candido Antonio Hernández Rondón, Gregory Marcelino Ramírez Medina, Alexander Alberto Vizcaya Duran, Y Lenin Alexander Cubillan Suarez (chofer auxiliar o copiloto de la unidad colectiva), y en presencia de los testigos, el mismo conductor logro abrir dicho compartimiento, logrando encontrar el funcionario militar, en el interior del mismo un (01) bolso de color azul y negro, tipo morral, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo panelas, cubierta con tirro de color negro y una marca de letra "j", contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte Y PENETRANTE DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de lo incautado se da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del conductor de dicha unidad quedando el mismo identificado como Ángel De Jesús Urquiola Pacheco, a quien se le informo de sus derechos”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.-Acta policial de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Militares SM/1RA (GNB). José Salas Méndez, SM/2DA (GNB) Ysmeldo Hernández, y los SM/3RA (GNB). Anderson Suarez, Henrry Torrealba Y Yoandri González, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano Ángel De Jesús Urquiola Pacheco, fue aprehendido el 04 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios actuantes, visualizan un vehículo tipo autobús, de la Empresa Aerobuses de Venezuela, color blanco con letras de color rojo, placas 6065A3S, signado con el No 0131, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ordenándole al conducto del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a los ocupantes del mismo, una vez revisado los equipajes de los pasajeros, les indican que abordaran nuevamente la unidad colectiva; posteriormente el funcionario militar SM/3RA (GNB). Henrry Torrealba, procedió a realizar una inspección en la parte de la cabina del autobús, donde se encuentra el conductor, un asiento para copiloto y un lugar conocido como camarote destinado para el descanso de los chóferes, continuando con la inspección se le solicito al ciudadano conductor que abriera un compartimiento que se encuentra entre el asiento del chofer y del copiloto, específicamente en un lado de la entrada hacia el camarote, el mismo manifestó que la llave que abre dicho compartimiento la había perdido, el funcionario militar SM/3RA (GNB). Henrry Torrealba, insistió en abrir el compartimiento en presencia de los ciudadanos Candido Antonio Hernández Rondón, Gregory Marcelino Ramírez Medina, Alexander Alberto Vizcaya Duran, Y Lenin Alexander Cubillan Suarez (chofer auxiliar o copiloto de la unidad colectiva), y en presencia de los testigos, el mismo conductor logro abrir dicho compartimiento, logrando encontrar el funcionario militar, en el interior del mismo un (01) bolso de color azul y negro, tipo morral, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo panelas, cubierta con tirro de color negro y una marca de letra "j", contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presuntamente droga de la denominada cocaína, en vista de lo incautado se da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del conductor de dicha unidad quedando el mismo identificado como Ángel De Jesús Urquiola Pacheco, a quien se le informo de sus derechos. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.
2.-Acta de entrevista, rendida en fecha 04-06-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: Candido Antonio Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad N° 9.360.643, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la urbanización Villa Florida, vereda 05, casa No 32 de Valencia Estado Carabobo. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
3.-Acta de entrevista, rendida en fecha 04-06-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: Gregory Marcelino Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad N° 22.550.073, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon Estado Táchira, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle Urdaneta con Colon, casa No 13-04 de la urbanización 12 de Octubre de Tocuyito Estado Carabobo. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligró la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
4,-Acta de entrevista, rendida en fecha 04-06-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: Lenin Alexander Cubillan Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.765.112, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión u oficio (chofer auxiliar o copiloto de la unidad colectiva), residenciado en la parte Alta de San Andrés, calle 05, casa no 34 del El tapón de San Cristóbal Estado Táchira. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
5.-Acta de entrevista, rendida en fecha 04-06-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: Alexander Alberto Vizcaya Duran, titular de la cédula de identidad N° 21.584.308, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle Urdaneta con Colon, casa No 13-04 de la urbanización 12 de Octubre de Tocuyito Estado Carabobo. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
6.-Acta de entrevista, rendida en fecha 08-06-2010, ante la Fiscalía Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: Pedro Antonio Valera Urbina, titular de la cédula de identidad N° 4.211.264, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 54 años de edad, casado, residenciado en la calle 01, casa No 1-81 de la urbanización Los Ángeles, sector La Rotaría de San Cristóbal Estado Táchira. En lo pertinente y necesario a dejar constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se entero de la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita.
7.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04-06-2010, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del imputado: Ángel De Jesús Urquiola Pacheco.
8.-Prueba de orientación de fecha 04-06-2010, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Ángel De Jesús Urquiola Pacheco.
9.-Experticia química N° 9700-057-208 de fecha 10-06-2010, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: ocho (08) kilogramos con cinco (05) gramos, de la droga denominada cocaína.
10.-Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-232 de fecha 04-06-2010, cursante al expediente, suscrita por el Lcdo. Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un Vehículo Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo: B12r/Marcopolo, Color Blanco Y Verde, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, Año 2004, Placas 6065a3s, Serial De Carrocería Busrcfbunab143464, Serial De Motor D12394389d1e...".
11.-Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-212 de fecha 04-06-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el Agente Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L, MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y GRIS, S/N RUZSA98561F".
12.-Experticia de barrido N° 9700-254-209 de fecha 10-06-2010, cursante al presente expediente, suscrita por la Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de I Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de barrido, se deja constancia del hecho que durante el aprehensión de los imputados de | autos e incautación de las sustancias ilegales, Muestra A: material Heterogéneo del conocido comúnmente con suelo natural (tierra), colectado mediante técnica de barrido sobre el piso y laterales del COMPARTIMIENTO, ubicado entre el asiento del conductor y copiloto, al lado del camarote, del vehículo MARCA VOLVO, TIPO AUTOBÚS, alfanumérica 606SA3S, color Blanco con inscripciones de color rojo. Muestra B: un (01) bolso (tipo morral), elaborado en fibras naturales y sintético de colores azul y negro, provisto de (04) compartimiento laterales y uno (01) principal, con mecanismo de cierre constituidos por cremalleras de material sintético de color negro marca "AIR BAG".CONCLUSION: muestra B: se detecto la presencia del alcaloide COCAÍNA.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Angel de Jesús Urquiola libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; en el presente caso se comparte la calificación jurídica fiscal del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del referido artículo 31 de la ley vigente en materia de drogas para la comisión del hecho tomando en consideración a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, el peso que arrojó la sustancia que resultó ser según la experticia química N° 9700-057-208 de fecha 10-06-2010, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, de ocho (08) kilogramos con cinco (05) gramos, de la droga denominada cocaína entonces la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Ángel de Jesús Urquiola Pacheco, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 33 años de edad, obrero, casado, residenciado en el barrio Santa María, calle principal, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.960.800, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ángel de Jesús Urquiola, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
El Secretario
Abg. Juan Valera
|