REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 9 de Julio de 2012
Años 201° y 152°


N° _____-12
CAUSA: 2U-616-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Rafael Ramón Infante

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Morillo
DELITO:

SENTENCIA:
Porte Ilícito de arma

Condenatoria por admisión de hechos.


En fecha 9 de marzo de 2012 se celebró por ante el Juzgado de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal la audiencia de oír declaración al imputado Rafael Ramón Infante Díaz, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 19-04-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.272, hijo de Carmen Cristina Díaz (F) y Rafael Ramón Infante (V), residenciado en Morita del Municipio Papelón, calle principal, casa S/N, Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de! Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se ordenó a solicitud fiscal la prosecución del proceso penal seguido en su contra por la vía del Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión vencido el lapso recursivo al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiere.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012 y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal dentro del lapso establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de julio de 2012 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Rafael Ramón Infante por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del procedimiento fue convocado Juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación contra el ciudadano Rafael Ramón Infante por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En esta oportunidad fue notificado el acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse del Procedimiento Abreviado, ya que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Acto seguido, la Defensa Técnica representada por el abogado Miguel Morillo expuso: “Solicito el Tribunal imponer a mis defendidos del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos”.



I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:


“El día 06 de marzo del 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana salió una comisión integrada por (3) efectivos al mando SM/2DA, ROJAS GARCÍA JOSÉ, en la embarcación militar: color-verde; con destino al sector Garcita con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por el río Guanare regresando a las 17:21 horas: con la siguiente novedad: efectuando patrullaje fluvial por el río Guanare avistamos una embarcación tipo canoa abordando por un ciudadano identificado como: RAFAEL RAMÓN INFANTE DÍAZ, C.I. 13,328,272, e! mismo se desplazaba por el mencionado río con sentido Garcita Guanarito, específicamente a la altura del sector limoncito a quien se le dio la voz de alto para efectuarle un chequeo corporal y a su embarcación donde se le encontró una escopeta desarmada, marca ilegible de fabricaron usa, cal 16, serial Nº NK9374, sin cartuchos, dentro de un saco de color blanco, seguidamente continuamos con el patrullaje indicándole verbalmente al ciudadano antes mencionado que se esperara en el puerto de Guanarito, al retornar el patrullaje a las 17:10 al puerto se encontraba el ciudadano antes mencionado por lo cual nos trasladamos a nuestro comando donde se le efectúo la llamada vía celular al ciudadano Dr., Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba de guardia para ese momento donde giro instrucciones de remitir las actuaciones hasta su despacho y dejar detenido al presunto Imputado en la sede de la policía de Guanarito”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes

1.- Acta de identificación plena; de fecha, 06-03-2012, suscrita por el funcionario: Rafael Ramón Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.272, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Cuarto Pelotón, dejando constancia de los datos filiatorios del acusado: “Rafael Ramón Infante Díaz, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 19-04-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.272, hijo de Carmen Cristina Díaz (F) y Rafael Ramón Infante (V), residenciado en Morita del Municipio Papelón, calle principal, casa S/N, Papelón Estado Portuguesa”.

2.- Copia fotostática de chequeo medico, de fecha 06-03-2012, suscrita por Medico adscrito a la Dirección Estadal de Salud estado Portuguesa, dejando constancia de las condiciones físicas del acusado: “RAFAEL RAMÓN INFANTE DÍAZ”.

3.- Acta de investigación penal Nº 378-12; de fecha, 06-03-2012, suscrita por los funcionarios: SM/2DA ROJAS GARCIA JOSE, JEFE DE COMISION; SM2 ROJAS CHIRINOS ELIAS, COMISIONADO; Y S/1 MORALES CORDERO A, COMISIONADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Cuarto Pelotón, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 06 de marzo del 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana salió una comisión integrada por (3) efectivos al mando SM/2DA, ROJAS GARCÍA JOSÉ, en la embarcación militar: color-verde; con destino al sector Garcita con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por el río Guanare regresando a las 17:21 horas: con la siguiente novedad: efectuando patrullaje fluvial por el río Guanare avistamos una embarcación tipo canoa abordando por un ciudadano identificado como: RAFAEL RAMÓN INFANTE DÍAZ, C.I. 13,328,272, e! mismo se desplazaba por el mencionado río con sentido Garcita Guanarito, específicamente a la altura del sector limoncito a quien se le dio la voz de alto para efectuarle un chequeo corporal y a su embarcación donde se le encontró una escopeta desarmada, marca ilegible de fabricaron usa, cal 16, serial Nº NK9374, sin cartuchos, dentro de un saco de color blanco, seguidamente continuamos con el patrullaje indicándole verbalmente al ciudadano antes mencionado que se esperara en el puerto de Guanarito, al retornar el patrullaje a las 17:10 al puerto se encontraba el ciudadano antes mencionado por lo cual nos trasladamos a nuestro comando donde se le efectúo la llamada vía celular al ciudadano Dr., Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba de guardia para ese momento donde giro instrucciones de remitir las actuaciones hasta su despacho y dejar detenido al presunto Imputado en la sede de la policía de Guanarito”.

4.- Registro de cadena de custodia: de fecha 07-03-2012, suscrito por : funcionario SM/2DA, Rojas García José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Cuarto Pelotón, a al siguiente EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) escopeta, calibre 16, marca ilegible, serial NK 493745, de fabricación USA, sin cartuchos.

5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-254, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, funcionario designado para realizar Experticia a El material suministrado consiste en: 1,- Un Arma de fuego tipo Un (01) escopeta, calibre 16, marca ilegible, serial NK 493745, de fabricación USA, sin cartuchos.



III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Rafael Ramón Infante libre de apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 277 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Por su parte el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, …omissis… ; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”

El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva bajo la cual se encontraba el imputado a solicitud de la defensa sin objeción de la Fiscalía del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano Rafael Ramón Infante Díaz, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 19-04-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.272, hijo de Carmen Cristina Díaz (F) y Rafael Ramón Infante (V), residenciado en Morita del Municipio Papelón, calle principal, casa S/N, Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de! Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la remisión del expediente seguido al acusado Rafael Ramón Infante al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

El Secretario


Abg. Juan Valera