REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL


Guanare, 11 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-530-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Claudio Alfredo Espalza Páez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO Lesiones Intencionales Graves
VICTIMA Harold Alexander Añez Burgos
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, en contra del ciudadano Claudio Alfredo Espalza Páez, Argentino, natural de Buenos Aires, Argentina, nacido en fecha 15-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.631, soltero de profesión u oficio comerciante, dada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar: “En fecha 22/01/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano CLAUDIO ALFREDO ESPALZA PAEZ, fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, cuando esté se encontraba en Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector la Curva, calle principal, frente a la vivienda sin nomenclatura Municipio Guanare estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano AÑEZ BURGO HAROLD ALEXANDER, ante ese Cuerpo Policial, en la cual señala que se encontraba en la dirección antes señalada en una reunión familiar y el ciudadano Claudio quien es su cuñado comenzó a insultarlo y comenzaron a discutir, seguidamente cuando la victima decide retirarse del lugar para evitar más problemas, cuando el ciudadano Claudio le lanzó un piedra, logrando impactarle en la cara ocasionándole lesiones graves tal como se evidencia en el informe medico forense, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos y estando presente el ciudadano Claudio Alfredo Espalza Páez, procedieron a identificarlo plenamente, a imponerlo de sus derechos constitucionales quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Denuncia Común, de fecha 22/01/2011 del ciudadano AÑEZ BURGOS HOROLD ALEXANDER, Cl. V-13.040.220, quien expone: “Comparezco a denunciar al ciudadano Claudio Alfredo Esparza, quien es cuñado de mi esposa, por cuanto el día de hoy 22/01/11, en horas de la madrugada cuando estábamos compartiendo en una reunión familiar en la casa se su mamá ubicada en gato negro, sector la curva, por la carretera principal de esta ciudad este ciudadano comenzó a decirme que yo era un pobre TSU y mi esposa era una Licenciada en educación, que si no me daba pena ser menos que ella y ahí comenzamos a discutir, luego cuando yo me venia para evitar más problemas, sentí como una piedra que me cayó cerca del ojo derecho, ocasionándome una lesión que ameritó que fuese al hospital a recibir médica.

2.- Acta de Investigación, de fecha 22/01/2011 suscrita por el funcionario Agente Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:"... me trasladé en compañía de la victima y del funcionario Agente Raúl Sánchez, hacia una vía pública, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez , sector la Curva , avenida principal Municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, al igual ubicar a los ciudadanos Teniree Cristina Fernández Rangel y Claudio Alfredo Espalza (...) se entrevistaron con la ciudadana Yaniree Cristina Fernández, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y la esposa del ciudadano investigado, quien se encontraba presente, a quien se le hizo llamado a dicho ciudadano quien quedó plenamente identificado como CLAUDIO ESPALZA PAEZ (..) seguidamente fue impuesto de su derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio publico (...) se verifico los datos en el Sistema Computarizado de Información (SIIPOL) y no presentó registros policiales.

3.- Inspección Técnica N° 141, de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agentes II Rahul Sánchez y Lenni Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en una vía publica, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector la Curva, calle principal, frente a la vivienda sin nomenclatura Municipio Guanare estado Portuguesa.

4.- Medicatura Forense N° 9700-160-103, de fecha 22/01/2011 suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada al ciudadano HARLOD ALEXANDER AÑEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad V-13040.220. donde deja constancia del siguiente Diagnostico: “-Traumatismo Interno en región orbitaria derecha con herida contusa en arco superficial suturada con 8 puntos.-Hematoma en pómulo interno y parpado inferior.-Disminución de la agudeza visual en el ojo derecho.-Debe ser visto de manera urgente por un oftalmólogo. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 días. Privación de ocupación: 20 días, cicatricé: si. Carácter: Grave”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.


1.- Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de Enero de 2011 practicó el Reconocimiento Medicatura Forense N°9700-160-103, al ciudadano HARLOD ALEXANDER AÑEZ BURGOS y que hoy sustenta la presente acusación. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del funcionario que realizó el referido Informe médico. Necesaria porque servirá para demostrar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas y útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-103, de fecha 22 de Enero de 2010 practicada por el funcionario antes mencionado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración los funcionarios los Funcionarios Agentes II Rahul Sánchez y Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien el 22 de Enero de 2011, practicaron la Inspección Técnica N° 141 correspondiente al lugar de los hechos. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del funcionario que practicaron la referida Inspección, necesaria por cuanto con su declaración se demostrara la existencia, características y ubicación de la misma y útil por ser un elemento que ayudará a demostrar la responsabilidad del imputado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección N° 141 de fecha el 22 de Enero de 2011 practicada por los funcionarios ante señalados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


3. Declaración los funcionarios los Funcionarios Agentes II Rahul Sánchez Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien el 22 de Enero de 2011, practicaron la Acta de Investigación Penal correspondiente a la aprehensión del imputado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del funcionario que practicaron la referida aprehensión, necesaria por cuanto con su declaración se demostrara las circunstancias de moto tiempo y lugar de los hechos y dejaran constancia de su actuación y útil por ser un elemento que ayudará a demostrar la responsabilidad del imputado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del ciudadano del ciudadano AÑEZ BURGOS HOROLD ALEXANDER, Cl. V-13.040.220; la cual es pertinente por la victima del hecho investigado, es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y útil porque su declaración contribuirá a demostrar la responsabilidad del imputado.


A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:


1. Inspección Técnica N° 141, de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agentes II Rahul Sánchez y Lenni Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en una vía publica, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector la Curva, calle principal, frente a la vivienda sin nomenclatura Municipio Guanare estado Portuguesa.

2. Medicatura Forense N° 9700-160-103, de fecha 22/01/2011 suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada al ciudadano HARLOD ALEXANDER AÑEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad V-13040.220.


DE LOS DERECHO DEL ACUSADO

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO”.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, tiene como sanción pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a ocho (8) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Un (01) Año y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley por haber admitido los hechos, se eximen del pago de las costas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena a los acusados Claudio Alfredo Espalza Páez, Argentino, natural de Buenos Aires, Argentina, nacido en fecha 15-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.631, soltero de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, con callejón 01, Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, a cumplir la pena de Un (01) Año y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos cometido en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, se eximen del pago de costas, Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado por el lapso de tres (3) meses.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.

CZVL/lv