REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 20 de Julio de 2012 Años 202° y 153°

Causa 3U-641-12

JUEZ DE JUICIO N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: José Antonio Páez González
DEFENSA PRIVADA: Abg. Georgeri Sidarta Puerta Giménez
DELITO: Robo agravado en Grado de Coautoría
SECRETARIO: Abg. Deimar Márquez
MOTIVO: Sin Lugar Decaimiento de la M.P.J.P.L.
VICTIMA: José Hernández y Narciso Bolívar
Visto el escrito presentado en fecha 17-07-2012, por el Abg. Georgeri Sidarta Puerta Giménez, en su calidad de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 11/10/19991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.190, de profesión u oficio carnicero, hijo de Edicto José Páez y Mirian González Colina, natural de Barquisimeto Estado Lara, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Narciso Bolívar, mediante el cual solicita a este Tribunal, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que se le haya realizado a su defendido, el Juicio Oral y Público, considerando aplicable el Decaimiento de la medida, esperando la sustitución de la medida privativa de Libertad por una menos gravosa; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ, en fecha 18 de Julio de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, se le impuso la Medida de\ Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según costa en acta de audiencia cursante al folio 40 al 46 de la primera pieza; quedando recluido en la Comandancia General de Policía, a la orden del Tribunal de Control N° 1, de esta Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 3, una vez examinado el expediente, se deja ver lo siguiente:
1.- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, el Tribunal en Función de Juicio N° 2, le dio entrada a la causa en fecha 13 de Octubre de 2010, fijándose Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos el día 21 de Octubre de 2010.
2.- En fecha 21-10-2010, fecha para llevar a cabo la audiencia de Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, en vista de la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y de las víctimas, se acordó diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2010. (Folio 2, pieza 2).
3.- En fecha 01-11-2010, se llevó a cabo la audiencia de Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, sorteando a 16 de ellos, y fijando audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto el día 25 de Noviembre de 2010. (Folio 20, pieza 2).
4.- En fecha 25 de Noviembre de 2010, día previsto para el acto de Constitución de Tribunal, y en vista de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, las victimas y de todos los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acordó diferir el acto, fijándose nuevamente audiencia de Constitución de Tribunal para el día 08-12-2010. (folio 58, pieza 2).
5.- En fecha 08 de Diciembre de 2010, oportunidad para realizar audiencia de constitución de Tribunal, y en vista de la inasistencia de los acusados, por no efectuarse el traslado, del defensor privado, de las víctimas y de todos los escabinos seleccionados, acordó diferir nuevamente el acto, fijando nueva oportunidad para el día 18-01-2011. (folio 102, pieza 2).
6.- En fecha 18/01/2011, por incomparecencia de todas las partes, y de los escabinos, la juez acordó pronunciarse por auto separado, siendo que en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante auto y en vista de los intentos fallidos, la Juez de Juicio N° 2, acordó Constituir el Tribunal de Manera Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de Abril de 2011. (folio 4, pieza 3).
7.- En fecha 12/04/2011, por incomparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como de los testigos y expertos, se acordó diferir el presente acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad el día 10 de Mayo de 2011, (folio 89, pieza 3).
8.- Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, en vista que el acto de Juicio Oral se encontraba fijado para el 10/05/2012, y por cuanto para esa fecho, no hubo despacho por encontrarse la Juez de reposo médico, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20 de Junio de 2011. (folio 109, pieza 3).

9.- En fecha 20/06/2011, por incomparecencia de los acusados por no haberse realizado el traslado, de los expertos y testigos, se acordó diferir nuevamente el presente acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 19 de Julio de 2011, (folio 133, pieza 3).
10.- En fecha 19/07/2011, en virtud del programa anual de Rotación de los Jueces, la Juez Ana Isabel Gavidia se abocó al conocimiento de la causa, y en vista de la incomparecencia de los acusados por no haberse realizado el traslado, de los expertos y testigos, se acordó diferir nuevamente el presente acto de Juicio y fijar nueva oportunidad el día 03 de Agosto de 2011, (folio 155, pieza 3).
11.- En fecha 03/08/2011, por incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Defensor Privado, testigos y expertos, se acordó diferir nuevamente el presente acto de Juicio Oral y Público, y fija nueva oportunidad para el día 23 de Agosto de 2011, (folio 175, pieza 3).
12.- Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, por cuanto se encontraba fijado el acto de Juicio el día 23/08/2011, y en virtud de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-2011, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el receso Judicial, se acordó fijar nueva oportunidad el día 20 de Octubre de 2011, (folio 180, pieza 3).
13.- En fecha 20/10/2011, por incomparecencia del acusado José Antonio Páez, quien no fue trasladado, de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de las víctimas, testigos y expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 14 de Noviembre de 2011. (folio 11, pieza 4).
14.- En fecha 14/11/2011, por incomparecencia del acusado José Antonio Páez, quien no fue trasladado, de las víctimas, testigos y expertos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 05 de Diciembre de 2011. (folio 40, pieza 4).
15.- Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, por cuanto se tenía prevista la realización del acto de juicio, y por cuanto el tribunal se encontraba celebrando el juicio Oral y Público en la causa N° 2U-444-10, en consecuencia se acordó diferir el juicio, fijando nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2012. (folio 79, pieza 4).
16.- En fecha 09/01/2012, por incomparecencia de los acusados quienes nuevamente no fueron trasladados, de la Defensa Privada, victimas, expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 27 de Enero de 2012. (folio 104, pieza 4).
17.- En fecha 27/01/2012, por incomparecencia de los acusados quienes nuevamente no fueron trasladados, y de todas las demás partes, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 23 de Febrero de 2012. (folio 130, pieza 4).

18.- Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, por cuanto se tenía prevista la realización del acto de juicio el día 23/02/2012, y por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otros juicios Orales y Público en las causas N° 2U-524-11 y 2U-457-11, en consecuencia se acordó diferir el juicio, fijando nueva oportunidad para el día 20 de Marzo de 2012. (folio 154, pieza 4).
19.- En fecha 20/03/2012, por incomparecencia de los acusados quienes nuevamente no fueron trasladados, de las víctimas, expertos y testigos, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 17 de Abril de 2012. (folio 192, pieza 4).
20.- En fecha 17/04/2012, por incomparecencia del acusado HENRY JONATHAN GARÓES, quien no fue trasladado, del Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, de las .victimas, expertos y demás testigos, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 21 de Mayo de 2012. (folio 22, pieza 5).
21.- Por decisión de fecha 03/05/2012, la Juez de Juicio N° 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz, de conformidad con el artículo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibe de conocer la causa, (folio 29, pieza 5).
22.- Por auto de fecha 22 de Mayo de 2012, entra a conocer la causa la Juez de Juicio N° 03, que suscribe, y en consecuencia se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15 de Junio de 2012. (folio 44, pieza 5).
23.- Por auto de fecha 13 de Junio de 2012, visto que se encontraba fijado acto de juicio oral y público para el día 15/06/2012, y por cuanto la juez que suscribe, fue convocada a realizar el " I Congreso Internacional de Derecho Penal los días 14 y 15 de Junio de 2012, en la ciudad de Caracas, se acordó diferir el acto de juicio y fijar nueva oportunidad para el día 06 de Julio de 2012. (folio 88, pieza 5).
24.- En fecha 06/07/2012, en vista de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde sus respectivos centros de reclusión, así como de la inasistencia de los expertos y testigos que han de intervenir en el presente juicio, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 30 de Julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, (folio 124, pieza 5).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 18 de Julio del año 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, fecha en que fue decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ, hasta la fecha de autos (20/07/2012), han transcurridos DOS (02) AÑOS, Y DOS (02) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede mínimamente los dos años; aún cuando el juzgamiento sea en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada dek" Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: en fecha 16 de Noviembre de 2004, en Audiencia de Calificación de Flagrancia
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Narciso Bolívar, y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez como se observa en los diferentes diferimientos, que ONCE (11) obedecen a las incomparecencias de los acusados por cuanto no fueron trasladados en su oportunidad de Centros de Reclusión donde se encuentran, así como CUATRO (04) obedecen a las inasistencias de las partes, llámese Ministerio Público, defensores privados, victimas y escabinos, DOS (02) por encontrarse el Tribunal para la hora y fecha en otros actos de juicio, UNO (01) como consecuencia del Receso Judicial, y DOS (02) por reposo medico de la Juez de Juicio N° 2, y UNA (01) por cuanto quien suscribe asistió previa convocatoria, al Congreso Internacional de Derecho Penal en la ciudad de Caracas, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control N° 1, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ y se le atribuye la comisión de un delito; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado JOSÉ ANTONIO PAEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 11/10/19991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.190, de profesión u oficio carnicero, hijo de Edicto José Páez y Mirian González Colina, natural de Barquisimeto Estado Lara, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Narciso Bolívar; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.





La Juez de Juicio N° 3,





Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria
Abg. Deimar Márquez