REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 30 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-604-12-

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADA: Vargas Rojas Brayan Estiben
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata
ACUSADOR: Abg. Marcos Segovia, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Ocultamiento
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABGS. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, contra del ciudadano Vargas Rojas Brayan Estiben (INDOCUMENTADO), venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, profesión oficio Obrero, dada la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día miércoles 19 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, aparcaron al lado derecho de la vía un vehículo tipo bus, perteneciente a la empresa “ AUTOBUSES DE BARINAS”, signado con el 030, placas 6046A6G, procedente de Barinas con destino Guanare-Valencia, identificando al conductor del mismo como: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, les solicitan a los pasajeros que se trasladaran hasta las mesas de revisión, luego el sargento Gutiérrez, procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, cuando se percata de que un equipaje, específicamente un cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje numero 96, y la misma no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúan un chequeo y al destaparla había una carne pescado y queso, observando que la presente de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, luego el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, colector del autobús, señala a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsables de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión , se solicito la presencia de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, se le solicita a los ciudadanos señalados por el conductor como responsables de la cava, quedando identificados como ROBÍN LIZARAZO OVANDO Y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, realizando la revisión exhaustiva de la cava azul con blanco, ENCONTRANDO DENTRO Y DE MANERA OCULTA QUE HABÍA AMBOS LADO UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y EN LA PARTE DE ABAJO OCULTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS, solicitándoles a los ciudadanos presuntos responsables el ticket, respondiendo de manera voluntaria el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, que el poseía ese ticket y lo saca de sus partes intimas siendo el numero 96 igual al de la cava. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOS (02) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (675) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

l.- ACTA DE INSVESTIGACION No GNB-068-11 de fecha 20-10-2011, suscrita por los. funcionarios Militares SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que: “los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, fueron aprehendidos 20 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, aparcaron al lado derecho de la vía un vehículo tipo bus, perteneciente a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS signado con el 030, placas 6046A6G, procedente de Barinas con destino Guanare-Valencia, identificando al conductor del mismo como: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, les solicitan a los pasajeros que se trasladaran hasta las mesas de revisión, luego el sargento Gutiérrez, procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, cuando se percata de que un equipaje, específicamente un cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje numero 96, y la misma no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúan un chequeo y al destaparla había una carne pescado y queso, observando-que la presente de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, luego el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, colector del autobús, señala a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsables de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión, se solícito la presencia de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, se le solicita a los ciudadanos señalados por el conductor como responsables de la cava, quedando identificados como ROBÍN LIZARAZO OVANDO Y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, realizando la revisión exhaustiva de la cava azul con blanco, ENCONTRANDO DENTRO Y DE MANERA OCULTA QUE HABÍA AMBOS LADO UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y EN LA PARTE DE ABAJO OCULTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS, solicitándoles a los ciudadanos presuntos responsables el ticket, respondiendo de manera voluntaria el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, que el poseía ese ticket y lo saca de sus partes intimas siendo el numero 9o igual al de la cava. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0448-11 - GNB-068-11, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, se le logro la incautación de la droga denominada Cocaína..


2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha .20-10-2011, rendida ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, y JSOE ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS.

3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-10-2011, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue Incautada a los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (675) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

Pruebas Testimoniales; De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JSOE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-10-2011 y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.


De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR.

Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN No GNB-068-11 de fecha 20-10-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2*42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.


De los testigos presenciales:

3.-Declaración de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, y JOSE ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO en ellos.


DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

El Tribunal informa a las partes y acusado Vargas Rojas Brayan Estiben, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso ante de la apertura a lo que el acusado solicito el derecho de palabra quien manifestó. "admito los hechos y se me imponga de inmediato la pena”.


Por su parte la representación Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Marcos Segovia, quién manifestó no tener objeción alguna por ser este un derecho del acusado".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Josefina Morón, quién manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”


Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE".


En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la pena esta que en principio debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, más sin embargo esta Instancia tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y del Código Penal estimado en la acusado es menor de 21 años y que no existe en el sistema penitenciario venezolano política penitenciaria que permita lograr una verdadera reinserción ni rehabilitación del interno quien además resulta ser el último eslabón en la cadena delictiva del narcotráfico, considerará el término mínimo de la pena de quince (15) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a cinco (5) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mas las accesorias de ley, Se exime de pago de costas.

DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado Vargas Rojas Brayan Estiben (INDOCUMENTADO), venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, profesión oficio Obrero, residenciado: Barrios las Vegas Calle 01, Casa S/N, Pedraza estado Barinas, dada la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de le condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de lev, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Ley N° 9042 con Rango, valor y Fuerza de Ley, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime del pago de costas y se mantiene el actual sitio de reclusión .

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.




CZVL/lv