REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 31 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
N°________
3U-485-11-
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Pichardo Nelson David
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración
VICTIMA: Anderson Enrique Porras Rojas
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria
Celebrada como ha sido la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, contra el ciudadano Pichardo Nelson David, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.175, fecha de nacimiento 05-05-1978 en Santa Ana Estado Trujillo, de estado civil casado, de profesión Caletero, dada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Anderson Enrique Porras Rojas, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió:
“En fecha 14 de Noviembre de 2010, la ciudadana Kemberlyn Porras formula denuncia por ante el centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 04:00 p.m. cuando se encontraba en la casa llegaron unas niñas a avisarle que a escasos metros de la casa había llegado un hombre y había cortado a su hermano por haber tratado de evitar que pelearan con un amigo, ese ciudadano lo empujó y le dio una puñalada, que después lo llevaron a hospital y posteriormente lo trasladaron al hospital de Guanare por su gravedad. Posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, al momento de la denuncia tomada a la ciudadana Kemberlyn Porras, donde informaba que un muchacho había cortado a su hermano de nombre Anderson Enrique Porra Rojas, en la Urbanización Antonio José de este Municipio, dicho esto y a escasos minutos se presentó un ciudadano por voluntad propia, donde indicó que el había sido quien había cortado a Anderson Enrique Porras, en vista de tal situación tratándose de un hecho de flagrancia procedió a su detención, quedando identificado como Pichardo Nelsón David, titular de la cédula de identidad V- 16.646.175, Cabe destacar que al momento de practicarse el Informe Médico Forense, arrojo los siguientes resultados "herida punzo penetrante y cortante en fosa iliaca izquierda con lesión de vena primitiva izquierda".
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones la Abogada Abg. Milagro Gallardo del acusado, en su carácter de defensora pública expuso:
“Esta defensa después de haber escuchado a la representación fiscal, así mismo con indicación de los medios de pruebas no le queda a esta defensa que solicitar con la recepción de los medios de prueba que sea revelada y materializada la verdad, los hechos no se suscitaron como los narra el Ministerio Público y la no responsabilidad de mi defendido en los hechos califico por Ministerio Público. Es todo”.
Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico! Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado, "No Voy a declarar".
III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que: “En fecha 14 de Noviembre de 2010, la ciudadana Kemberlyn Porras formula denuncia por ante el centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 04:00 p.m. cuando se encontraba en la casa llegaron unas niñas a avisarle que a escasos metros de la casa había llegado un hombre y había cortado a su hermano por haber tratado de evitar que pelearan con un amigo, ese ciudadano lo empujó y le dio una puñalada, que después lo llevaron a hospital y posteriormente lo trasladaron al hospital de Guanare por su gravedad. Posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, al momento de la denuncia tomada a la ciudadana Kemberlyn Porras, donde informaba que un muchacho había cortado a su hermano de nombre Anderson Enrique Porra Rojas, en la Urbanización Antonio José de este Municipio, dicho esto y a escasos minutos se presentó un ciudadano por voluntad propia, donde indicó que el había sido quien había cortado a Anderson Enrique Porras, en vista de tal situación tratándose de un hecho de flagrancia procedió a su detención, quedando identificado como Pichardo Nelsón David, titular de la cédula de identidad V- 16.646.175, Cabe destacar que al momento de practicarse el Informe Médico Forense, arrojo los siguientes resultados "herida punzo penetrante y cortante en fosa iliaca izquierda con lesión de vena primitiva izquierda".
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.- Kemberlyn Yureiby Porras Rojas, venezolana, nacida el 20/05/1989 en Caracas, de estado civil soltera, de profesión, vendedora en una tienda, portadora de la cédula de identidad Nº V-22-092.918, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, la misma manifestó ser hermana de la víctima y en consecuencia expuso:
“Yo estaba en mi casa el 13 de Noviembre, llegaron unas niñas a tocarme la puerta y a decirme que a mi hermano lo habían cortado, entonces yo me quedo ahí porque él tiene un bebe y la que sale a verlo fue la esposa, él estaba tirado en el piso, entonces yo me quedo ahí en la casa y es cuando se va la esposa corriendo a verlo tirado en el piso con el otro testigo, y de repente llegaron ahí unos muchachos en un carro a decirme que a mi hermano se lo habían llevado para el hospital, lo pasaron al hospital de Biscucuy y luego lo pasaron para acá, luego diez (10) días en el hospital, la operación de él duró cinco (5) horas, yo fui la que viví toda la tragedia con èl, estaba sin el apoyo de mi mamá sin la de mi papá, porque mi mamá estaba operada en Caracas de la vesícula, yo fui la que me quedé sola con él, lo cortaron, èl lo cortó en la pierna femoral, mi hermano quedó incapacitado por completo porque èl no puede caminar, el doctor nos dijo a nosotros que él no podía hacer nada de fuerza y aun a estas alturas él no se ha recuperado bien, todavía no ha engordado bien, la pierna la tiene mas flaca, está en rehabilitación, estamos siempre llevándolo para el traumatólogo, haciéndole estudios y exámenes en la pierna, vitaminas tantas cosas, él tiene un bebe, la que trabaja para darle a su hijo es la esposa, y yo que lo ayudo porque èl no puede trabajar, no puede hacer nada de fuerza, mi hermano de verdad estuvo grave, grave, la operación duró cinco (05) y el doctor nos dijo a nosotros que èl esta vivo por un milagro de Dios, y aun cuando lo sacaron del quirófano pasaron los tres (03) días, y yo le preguntaba al doctor que si èl estaba fuera de peligro y el doctor me decía que no, mi hermano ni se movía, se le bajo la hemoglobina a cuatro (04), o sea fue algo horrible lo de mi hermano. Es todo”.
La representación fiscal interrogó a la testigo acerca de: 1.- ¿Precise la fecha de los hechos? RESPONDIÓ: “El 14 de Noviembre del año 2010, en horas de la madrugada”. 2.- ¿Donde ocurrió eso? RESPONDIÓ: “En la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa”. 3.- ¿Cómo se enteró usted del hecho? RESPONDIÓ: “Yo estaba en mi casa y fueron unas niñas a avisarme, ellas estaban en la puerta y yo salí y ellas fueron las que me avisaron que a mi hermano lo habían cortado”, 4.- ¿Qué paso después? RESPONDIÓ: “Yo me quedé en mi casa y la esposa de él corrió hacia donde él estaba y buscaron un carro, lo montaron y se lo llevaron para el hospital, yo no pude ir donde él estaba porque yo me quedé con el bebé”. 5.- ¿Cuándo se enteró usted del nombre de la persona que había herido a su hermano? RESPONDIÓ: “Ese mismo día, porque yo estaba afuera de mi casa preguntando quien había herido a mi hermano y había otra persona que le decía al otro testigo que yo tengo que no me dijera nada, y en la policía le hacia señas también le decía que no me dijera el nombre de la persona esa, para yo colocar la denuncia, ni siquiera el nombre de él lo sabia”, 6.- ¿Cuánto tiempo duró en el hospital? RESPONDIÓ: “Diez (10) días”, 7.- ¿Usted tiene el nombre precisado de la persona que hirió a su hermano? RESPONDIÓ: “Nelson David Pichardo”, 7.- ¿Usted lo conocía anteriormente? RESPONDIÓ: “De vista”. 8.- ¿Es del lugar, ó sea vecino? RESPONDIÓ: “Si como a tres cuadras mas o menos, de dirigir alguna palabra con él, de saludarlo nunca, sólo de vista nada mas”, 9.- ¿Sabia usted si su hermano había tenido algún problema anterior con él? RESPONDIÓ: “No, no habían tenido ningún problema, ellos no se conocían, ó sea de vista nada mas”. 10.- ¿Qué supo usted de las circunstancias del hecho, por qué sucedió eso? RESPONDIÓ: “Mi hermano estaba cerca de mi casa en un grupo de amigos, lo que yo escuché porque yo no vi el hecho, el que viò el hecho fue el otro testigo, él estaba ahí en un grupo de amigo y llegó el ciudadano Nelson David Pichardo y le metió la puñalada y salió corriendo”. 11.- ¿Supo si venia embriagado él? RESPONDIÓ: “De verdad que no, me imagino que si, él salio corriendo y cuando yo estaba en el Comando de la Policía, él me decía a mi “yo lo hice y yo lo pago” ahí estaban los policía ese noche”.
La defensa interrogó a la testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted vio cuando su hermano fue objeto de las lesiones? RESPONDIÓ: “No, pero si vi la lesión, la herida”, 2. -¿Tuvo usted conocimiento si ellos se encontraban en una fiesta? RESPONDIÓ: “En una reunión mi hermano, él fue quien llegó después, él no estaba en ese momento”, 3.- ¿Tuvo usted conocimiento si su hermano estaba bebiendo bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “No, yo sé que estaba allí reunidos”, 4.- ¿Indíquenos qué distancia hay desde el sitio que usted dice que estaba y dónde ocurre el hecho? RESPONDIÓ: “Yo vivo por la principal y eso fue por la parte de atrás, eso es como a cuadra y media más o menos”. 5.- ¿Llegó usted al lugar de los hechos? RESPONDIÓ: “No”.-
De la declaración expuesta por esta testigo el Tribunal aprecia que se trata de un testigo referencial en cuanto al hecho ocurrido el 14 de Noviembre del año 2010, en horas de la madrugada en la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, cuando su hermano la persona que resultó lesionado se encontraba en una reunión, considerado por lo tanto como un mero elemento de prueba en cuanto al hecho de las lesiones sufridas por la víctima la cual describió como producidas en “… en la pierna femoral, mi hermano quedó incapacitado por completo porque èl no puede caminar, el doctor nos dijo a nosotros que él no podía hacer nada de fuerza y aun a estas alturas él no se ha recuperado bien, todavía no ha engordado bien, la pierna la tiene mas flaca, está en rehabilitación, estamos siempre llevándolo para el traumatólogo, haciéndole estudios y exámenes en la pierna”, en consecuencia se aprecia en lo respecta a las consecuencias derivados del hecho relativas a las lesiones sufridas por la víctima. Así se declara.-
El Tribunal no interrogó a la testigo.
2.-Márquez Márquez Robert Antonio, venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido el 03/03/1990, de estado civil: soltero, de profesión: ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.243, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien manifestó ser amigo de la victima y en consecuencia expuso:
“ Yo estaba con mi amigo Anderson y otro amigo que se llama Wilson, estábamos sentados en mi casa, al rato llega un vecino del frente y nos invita para la casa de él, nosotros vamos y estamos ahí un rato con él, al mucho rato Anderson se sienta para dentro de la casa y nos quedamos nosotros afuera, llega el señor Orangel y sale para afuera y hecha una llamada, al momento de la llamada llega el ciudadano Pichardo, estábamos hablando afuera y Anderson sale hacia afuera, en el momento que Anderson sala hacia afuera, el señor Pichardo se le va encima, yo pensaba que le había dado un golpe bajo, porque el cayó al piso, yo le veo la mano llena de sangre y veo que fue que lo cortó, él sale corriendo y nosotros no les pegamos atrás, mi amigo y yo, y èl decía síganme, síganme, y se reía, bueno nosotros lo dejamos quieto y nos devolvimos hasta donde estaba Anderson y yo para auxiliarlo le coloqué la mano en la herida y de ahí buscamos ayuda de un vecino, y él no quiso porque él dijo que no se hacia responsable, después encontramos la ayuda de otro vecino y si fue y lo llevó al hospital, al hospital llegamos y yo entré con él para dentro y estuve pendiente de él a que le quitaban la ropa y todo, y de ahí se lo llevaron para Guanare, yo en ese momento salí con un tío de él a llevar la ropa de él, la que le quitamos a él a donde la abuela, entonces cuando nosotros vamos a regresar al hospital, no, me dice el tío, me dice que vamos a la policía a poner la denuncia, cuando voy a regresar ya no sabia mas de él, ya habían puesto la denuncia, de ahí no se mas nada”.
La representación fiscal interrogó al testigo acerca de: 1.- ¿Recuerda la Fecha? RESPONDIÓ: “Si eso fue un catorce de noviembre de 2010”, 2.- ¿A qué hora sucedió eso? RESPONDIÓ: “Aproximadamente a las 4:00 de la mañana, 3.-¿Cómo dijo que se llama el barrio donde ocurrió eso? RESPONDIÓ: “Urbanización Antonio José de Sucre”, 4.- ¿Con cuántas personas estaba usted compartiendo ese día? RESPONDIÓ: “yo primero estaba con Anderson y otro amigo que se llama Wilson, cuando llegó el vecino y nos invita para la casa de él, habíamos 5 personas, estaba el ciudadano Danny el vecino y nosotros tres, Anderson, Wilson y yo”, 5.- ¿En el momento que ocurre los hechos, tiene usted conocimiento si había existido algún problema entre el ciudadano Pichardo y Anderson? RESPONDIÓ: “No”. 6.- ¿Cómo fue eso?, RESPONDIÓ: “Nosotros estábamos tranquilo allá, él llegó de repente con otro ciudadano un tío creo, llegaron ellos dos, al momento en que el ciudadano lo cortó el otro se fue, desapareció de ahí donde estábamos nosotros, y él que salió corriendo, yo estaba a un lado de él, cuando Anderson salió hacia afuera él lo puñaleo con el cuchillo”, 7.- ¿No hubo algo entre ellos dos? RESPONDIÓ: “No porque él estaba sentado adentro y cuando él sale el señor le brincó encima”. 8.- ¿A cuál señor usted se refiere? RESPONDIÓ: “Al señor Pichardo”, 9.- ¿Él venia borracho, tomado? RESPONDIÓ: “Si, venia bebiendo”, 10.- ¿Qué paso después que él le ocasionó las lesiones a Anderson? RESPONDIÓ: “Lo llevamos al hospital, yo me quedé con él ahí porque él quedo acostado como inconsciente y le tapé la herida con la mano y él botaba mucha sangre y lo llevamos para el hospital”.
La defensa interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Tuvo usted conocimiento si existía un problema entre el ciudadano Pichardo y la victima? RESPONDIÓ: “No existía ningún problema porque principal no lo había visto, porque si lo había visto, lo había visto de lejos, pero de tratar de pasar palabras no”, 2.- ¿Dígame el sitio donde ocurre el hecho? RESPONDIÓ: “Al lado de mi casa, última calle de la Urbanización Antonio José de Sucre”, 3.- ¿Ustedes estaban bebiendo bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “No”, 4.-¿A qué hora ocurre eso? RESPONDIÓ: “Aproximadamente a las 4:00 de la mañana”, 5.-¿Que hacían entonces cinco caballeros reunidos a las 4:00 de la mañana si no estaban bebiendo? RESPONDIÓ: “Es que eso no fue exactamente cuando estábamos reunidos, nosotros estábamos en mi casa como dije anteriormente, al rato llega el vecino y nosotros no vamos para allá, estábamos nosotros nada más, al momento sale el ciudadano que dije a hacer la llamada y eso fue como a las 4:00 de la mañana, primero estábamos donde mi suegra donde un cuñado mío abajo, ellos si tenían un compartir pero nosotros no estábamos tomando, yo no estaba tomando ni los amigos míos tampoco, y el dijo vamos para allá para que charlemos un rato, él pasa y se sienta a dentro “Anderson”, 6.-¿Usted vio cuando presuntamente el ciudadano Pichardo lesionó al ciudadano que recientemente menciona? RESPONDIÓ: “Si vi, eso fue por el frente del cuerpo mío claro que lo vi, que si de vaina no me cortó a mi”, 7.- ¿Indíquenos cómo estaban distribuidos allí? RESPONDIÓ: “Estábamos Pichardo y yo y el señor dueño de la casa Alexis se llama, Alexis estaba al frente de nosotros, yo estaba en el medio y èl (Pichardo) a mi lado derecho, estábamos hablando de un problema que había tenido èl con un tío mío, entonces en lo que Anderson sale, èl (Pichardo) por delante de mi le tira la puñalada, por eso yo pensaba que le había dado un golpe, pero cuando lo veo en el piso con la mano llena de sangre, yo dije lo cortó y èl salio corriendo”, 8.-Pero si usted dice que vio cuando èl lo hirió, ¿còmo es eso que usted creía que él le había dado un golpe? RESPONDIÓ: “al momento no vi porque fue rápido”.
El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Dónde se encontraba la persona que resultó lesionada, en qué parte estaba?, usted dice que estaban en la vivienda del señor Alexis, que èl estaba sentado en la sala y que el ciudadano hoy acusado Pichardo también estaba en ese sitio, estaban ustedes tres, estaba usted, el ciudadano Anderson al lado suyo y el señor Pichardo a su derecha y al frente el señor Alexis? RESPONDIÓ: “si”, 2.- ¿Pudo darse cuenta usted, ver con que objeto se acerco Pichardo a la victima? RESPONDIÓ: “Con un arma blanca (cuchillo)”, 3.-¿Puede describir ese cuchillo? RESPONDIÓ: “Era largo, estaba lleno de sangre”, 4.- En el momento en que el ciudadano Pichardo lanza el golpe con el arma que usted dice haber visto, ¿en qué parte lesionó a la victima, en qué parte fue la herida? RESPONDIÓ: “Fue al lado de la pierna izquierda”, 5.-¿ Fue a nivel de la ingle? RESPONDIÓ: “si a nivel de la ingle”, 6.-¿Qué hace usted en ese momento después que usted observa que él le da el golpe, què hace en primer lugar el ciudadano Pichardo? RESPONDIÓ: “Èl sale corriendo”, 7.- Antes de que él actuara, el ciudadano Pichardo, ¿usted vio si hubo algún tipo de discusión o algún inconveniente entre ambos?, ó sea ¿se dirigieron algunas palabras antes de que él hiciera eso, entre el ciudadano victima y el acusado? RESPONDIÓ: “No, porque él estaba sentado adentro y en el momento en que èl llego fue que el señor Pichardo se le fue encima con el cuchillo en el momento en que èl llegó”, 8.-¿ pero estaba sentado al lado suyo? RESPONDIÓ: Èl estaba sentado al lado mío, en lo que él viene llegando, el ciudadano Pichardo se le va encima con el cuchillo, él no dijo ni una palabra”, 9.-¿ Ninguno de los dos dijo nada? RESPONDIÓ: “Ninguno de los dos”, 10.- Usted a preguntas hechas por el Ministerio Público, dijo que el acusado Pichardo estaba bebiendo? RESPONDIÓ: “Sí, él estaba bebiendo con un vaso en la mano”, 11.- Usted dijo que estaban conversando de un problema que él tuvo con su tío, ¿quién tuvo problema con su tío? RESPONDIÓ: “El señor Pichardo con un tío mío, pero era viejo y él estaba contando que había tenido un problema con un tío mío”, 12.- ¿Quién se lo estaba contando: el señor Pichardo? RESPONDIÓ: “si”, 13.-¿ Le dijo a usted qué tipo de problemas había tenido? RESPONDIÓ: “Discusiones nada mas”. 14.- ¿El señor Pichardo sabia que usted es sobrino de su tío? RESPONDIÓ: “Sí”, 15.- ¿Cómo se llama su tío? RESPONDIÓ: “Se llama Román”, 16.-¿Usted antes conocía al señor Pichardo? RESPONDIÓ: “De vista así, algunas veces que lo había visto por ahí”, 17.-¿ Sabia usted si la victima tenia algún conocimiento, alguna relación con el señor Pichardo? RESPONDIÓ: “No, porque yo me la paso con él”, 18.-¿ Es decir que no tenían ningún tipo de problemas? RESPONDIÓ: “No”, 19.- ¿y usted? RESPONDIÓ: “Tampoco”, 20.-¿ Usted tenia problemas con el señor Pichardo? RESPONDIÓ: “No, ningún problema”, 21.-¿ Usted dice que el señor Pichardo andaba con otra persona? RESPONDIÓ: “si, el señor Orellana, yo sé que firma Orellana yo lo conozco como Chencho, 22.- ¿Qué hizo Chencho, estaba ahí también? RESPONDIÓ: “Sí, èl vio los hecho y cuando vio los hechos se fue”, 23.- ¿Quiere decir que ni siquiera le prestó ayuda a la victima? RESPONDIÓ: “No”.
En relación con la presente testifical, este Juzgado aprecia que se trata de testigo presencial el cual expuso que ciertamente observó cómo se produjo el hecho en el que resultare lesionado el ciudadano Anderson cuando ellos se encontraban en una residencia ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre en fecha catorce de noviembre de 2010, a las 4:00 de la mañana, en momentos en que la víctima sale hacia donde ellos estaban el hoy acusado le lanzó un “golpe bajo” y es cuando èl se percata que lo había “cortado” al lado de la pierna izquierda, a nivel de la ingle”; indicó también que la lesión se produjo con un arma blanca (cuchillo) largo y que no medió entre el agraviado y su agresor ningún tipo de discusión antes de dicho incidente; por lo tanto estimado que en efecto de dicha declaración se desprende que ciertamente en la fecha y lugar indicado el acusado lesionó a la víctima, siendo el deponente veraz, claro, sin contradicción alguna considera que con dicha prueba se comprueba no sólo las circunstancias de hecho sino de la misma manera la autoría del mismo y el grado de responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el que se procede. Así se declara.
3.-Rodolfo Coromoto De Bari Rivero, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 08/09/1958, de estado civil: casado, de profesión u oficio médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, titular de la cédula de identidad V-4.243.982, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 9, casa Nº 2, Guanare Estado portuguesa, y en consecuencia expuso:
“La experticia medica Nº 762, que se le hizo al ciudadano en la fecha allí descrita, consistió en la valoración del estado físico del paciente, el cual presentó una herida por arma blanca la cual se describió como una herida punzante penetrante, puesto que la herida penetró y lesionó órganos internos, en este caso la localización de la herida fue a nivel de la fosa iliaca izquierda, y el instrumento cortante, cortó piel y penetró hacia la cavidad abdominal, lesionando la vena primitiva izquierda, que es una vena muy importante por lo que el ciudadano lesionado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Es Todo”
La representación fiscal interrogó al Experto acerca de: 1.-¿Precise la fecha en que usted practicó esa experticia? RESPONDIÓ: “El 16 de Noviembre de 2010”, 2.- ¿Cuanto tiempo tiene usted ejerciendo como médico forense de la sub delegación Guanare?, RESPONDIÓ: “Tengo aproximadamente una (01) año y medio como experto forense en la sub delegación Guanare”, 3.-¿ y tiempo de graduado? RESPONDIÓ: “25 años ejerciendo como médico, y tengo cuatro (04) postgrados, entre ellos el último que fue en Ciencias Forense”, 4.- Cuando usted habla de la lesión de los órganos que esta ubicada en la fosa iliaca izquierda, ¿podría ilustrar usted? RESPONDIÓ: “Desde el punto de vista anatómico, nosotros los médico dividimos el abdomen en la parte anterior en nueve regiones: las dos regiones inferiores son la fosa iliaca derecha y la fosa iliaca izquierda, en la fosa ilìaca izquierda, pasan dos importante áreas de vitalidad para el ser humano: la arteria femoral y el sistema venoso que es el sistema de retorno, en el caso en cuestión el cual me llaman como experto, y al paciente que valoré en la fecha determinada, los cirujanos que hicieron la intervención que describen en forma explicita el protocolo de operación, exponen que había una lesión importante en la arteria primitiva izquierda, esa arteria primitiva izquierda esta ubicada por debajo de la fosa ilìaca derecha; para que se lesione la arteria primitiva izquierda esta inmediatamente por encima de la arteria femoral, tiene que ser una herida punzante y penetrante para poder llegar a ese sitio, porque es un sitio bastante profundo”, 5.-¿ Esas lesiones se originaron con qué objeto? RESPONDIÓ: “La característica de la lesión hacen presumir que se trata de un objeto cortante por la característica de la lesión en la región anatómica descrita”, 6.-¿Esa vena primitiva Izquierda, se puede considerar como un órgano vital? RESPONDIÓ: “Eso es correcto, el sistema circulatorio tiene dos componentes: el sistema arterial, que es el que lleva la sangre oxigenada a los tejidos y el sistema de retorno, la lesión de cualquiera de las dos vías, bien sea la arterial o la venosa en arteria o vena de calibre amplio como es el caso de la vena primitiva, implica que una lesión importante de esa vía puede producir un shock hipovolémico que es la causa inmediata que puede producir la muerte, el shock por desangramiento en otras palabras, esa es la causa por la cual se considera que una lesión en la vena primitiva puede ser potencialmente mortal si no hay atención médica inmediata y de forma adecuada”, 7.-¿ Podríamos decir que la víctima en este caso esta viva de milagro? RESPONDIÓ: “Esta viva por milagro de la ciencia que actuó en forma inmediata, en estos casos los cirujanos practicantes de guardia que hicieron la intervención reparadora de urgencia”.
La defensa no interrogó al experto.
El Tribunal interrogó al experto en los siguientes términos: 1.- Cuando usted señala “herida punzo penetrante”, con qué tipo de objeto pudo haberse producido este tipo de herida o con qué tipo de arma? RESPONDIÓ: “Cuando se habla de herida punzo penetrante y cortante, estamos hablando de armas blancas y el punto de vista forense, nosotros las armas blancas las clasificamos que pueden ser: cuchillos, punzones, pico de botellas, algo que tenga filo y que tenga longitud, de manera que pueda penetrar y cortar la piel y los tejidos subyacentes, eso es lo que produce una herida cortante punzante y penetrante, se llama punzante porque punza algún órgano interno y penetrante no porque penetró la piel, sino porque penetra un órgano interno”, 2.- Cuando usted elaboró el informe 762, usted estableció como tiempo de curación de 90 días, señalando que era de carácter grave, por trastornos de funciones que puede producir este tipo de lesiones en el órgano de las persona, ¿puede dejarle incapacitado de por vida, pueden ocasionarle de igual manera la incapacidad de la persona si afecta el miembro? RESPONDIÓ: “Hay una incapacidad parcial, temporal por la lesión inmediata, cuando nosotros calificamos ese tipo de lesiones y colocamos un máximo de 90 días, esperamos que en esos 90 días haya restitución ad integro, ó sea restitución completa, no obstante como si hay una lesión de órganos internos, nosotros no podemos predecir si hay complicaciones mediata o posteriores o tardías, las lesiones mediatas que pueden producir la lesión de un vaso importante o del paquete vascular, porque no sabemos si hay lesión o no de los tejidos nerviosos, por eso es que colocamos 90 días para ver si en ese lapso no hay, luego reevaluamos a la persona y si no hay ningún tipo de incapacidad, entonces no hacemos mas comentario sobre la lesión, si hubiese una lesión como una secuela como consecuencia de la agresión o de las lesiones que presentó el paciente, nosotros lo describimos en una segunda evaluación o a solicitud de la fiscalía o del tribunal, pero en la evaluación que yo hice, no describí lesiones posteriores o secuelas, no volví a evaluar a la victima posterior a la evaluación preliminar que se hizo, 3.-¿ De no haberse dado la asistencia médica inmediata, podríamos estar en presencia que la persona fallece? Respondió: “Eso correcto”.
Mediante la declaración que se ha presentado se tiene que por tratarse en primer lugar de persona técnicamente capacitada, con suficientes credenciales para acreditar el tipo de lesión producida a la víctima esta Instancia considera que dado el carácter científico del reconocimiento médico practicado a la víctima con dicha prueba se demuestra: 1.- que la lesión sufrida por la víctima constituye según lo descrito por el experto: “una herida punzante penetrante, puesto que la herida penetró y lesionó órganos internos, en este caso la localización de la herida fue a nivel de la fosa iliaca izquierda, y el instrumento cortante, cortó piel y penetró hacia la cavidad abdominal, lesionando la vena primitiva izquierda, que es una vena muy importante por lo que el ciudadano lesionado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente”. 2.- Que se trata de lesión de órgano vital que pone en riesgo la vida de la persona, como en efecto lo hizo saber al responder a la siguiente interrogante: “6.-¿Esa vena primitiva Izquierda, se puede considerar como un órgano vital? RESPONDIÓ: “Eso es correcto, el sistema circulatorio tiene dos componentes: el sistema arterial, que es el que lleva la sangre oxigenada a los tejidos y el sistema de retorno, la lesión de cualquiera de las dos vías, bien sea la arterial o la venosa en arteria o vena de calibre amplio como es el caso de la vena primitiva, implica que una lesión importante de esa vía puede producir un shock hipovolémico que es la causa inmediata que puede producir la muerte, el shock por desangramiento en otras palabras, esa es la causa por la cual se considera que una lesión en la vena primitiva puede ser potencialmente mortal si no hay atención médica inmediata y de forma adecuada”; 3.- Que, se estableció un lapso de curación de 90 días salvo complicaciones; que el arma empleada es arma blanca según se desprende de la respuesta dada en la que explicó: “Cuando se habla de herida punzo penetrante y cortante, estamos hablando de armas blancas y el punto de vista forense, nosotros las armas blancas las clasificamos que pueden ser: cuchillos, punzones, pico de botellas, algo que tenga filo y que tenga longitud, de manera que pueda penetrar y cortar la piel y los tejidos subyacentes, eso es lo que produce una herida cortante punzante y penetrante, se llama punzante porque punza algún órgano interno y penetrante no porque penetró la piel, sino porque penetra un órgano interno”, todas estas consideraciones concurren a demostrar ciertamente que se trata de la especie delictiva esgrimida por el Ministerio público como fundamento de la acción penal ejercida esto es Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código, puesto que la intencionalidad del agente causante del daño o animus necandi deviene en causa la muerte puesto que se infiere la lesión en un airea que corporalmente deviene en fundamental para la vida humana y en segundo término por el tipo de arma empleada suficiente para causar la muerte, valorando amplia y suficientemente la exposición del experto como de la misma manera la declaración del ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio, quien coincide en cuanto a la región anatómica afectada por la acción del acusado así como el tipo de arma utilizada para causar la herida de carácter mortal en contra de la víctima. Así se declara.
4.- Declaración del ciudadano José Inocencio Orellana Montilla, venezolano, natural de San José de la Montaña, Municipio Sucre Estado portuguesa, nacido el 28/12/1964, de estado civil, soltero, de profesión albañil, portador de la cédula de identidad N° V-12. 008.392, con domicilio en Biscucuy en el Barrio Simón Bolívar II, el mismo manifestó ser amigo del acusado y en consecuencia expuso:
“Yo no tenga nada con este señor, me pusieron bajo juramento y vengo a declarar que en el momento de esa cuestión, yo ni siquiera me metí en esa cuestión, ni vi bien como fue la cosa porque yo vengo saliendo de adentro para afuera, cuando veo que el señor se paró y le cayó a golpe al muchacho, de ahí yo lo que hice fue salí por la puerta de la cocina e irme, yo no tengo mas nada que decir en contra de el muchacho ni del otro, yo no tengo nada que decir de los dos, al señor lo conozco de vista y el otro es vecino mío. Es todo”
La defensa interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Nos puede indicar quiénes estaban allí? RESPONDIÓ: “Bueno yo en ese momento cuando vi ese paquete yo lo que hice fue irme, yo no me fije quien estaba”, 2.-¿Estaban en una reunión? RESPONDIÓ: “Eso era una fiestecita porque yo prácticamente baile dos piezas y me senté en un mueble y me quedé dormido”, 3.- ¿Había ingerido bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “Sí, claro estábamos bebiendo todos ahí”, 4.-¿El ciudadano Anderson estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “No lo vi si estaba bebiendo o no”, 5.- ¿Me puede indicar las personas especificas que estaban allí? RESPONDIÓ: “En el momento de esa cuestión, el señor que estaba ahí, yo salí y me fui, y de ahí no supe más de ellos, quien quedo ahí ni nada, no supe mas nada”, 6.-¿ Con quién andaba usted? RESPONDIÓ: “Yo andaba con el señor, en el momento que yo me paro que estaba durmiendo en un mueble lo iba a convidar para irme, pero en eso estaba ese bojote y salí y me fui”.
La representación fiscal no interrogó al testigo.
El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos: 1.- Ciudadano usted dijo hace un momento en su declaración, que ¿al momento en que ocurre ese problema, usted no se mete, que usted lo que vio fue que él se paro y le cayó a golpe al señor? RESPONDIÓ: “Sí”, 2.-¿Quién le cayo a golpe a quien? RESPONDIÓ: “La victima le cayó a golpe al señor Pichardo”, 3.-¿ Y qué mas ocurrió allí? RESPONDIÓ: “Ahí salí yo y me fui y de ahí no me di mas de cuenta”, 4.-¿Usted vio si la victima resultó herida? RESPONDIÓ: “En lo que vi ese bojote yo le dije al dueño de la casa yo me voy porque aquí hay un brollo”, 5.-¿Qué bojote vio? RESPONDIÓ: “Un bojote ahí que tenían un brollo prendido, pero no vi si el chamo estaba cortado o qué”, 6.-¿Desde cuándo usted conoce al ciudadano Pichardo David? RESPONDIÓ: “Desde que llegué ahí al barrio Simón Bolívar”, 7.-¿Dónde ocurrió eso? RESPONDIÓ: “Eso ocurrió en la Urbanización Antonio José de Sucre, en la casa de un señor llamado Alexis, pero adentro de la casa no fue, eso fue en el solar afuera, de la puerta de sala para afuera”, 8.-¿Usted conoce a las persona que estaba ahí en esa fiesta? RESPONDIÓ: “Así de vista los conozco pero de nombres no”, 9.- ¿El acusado andaba con usted el ciudadano Pichardo Nelson David? RESPONDIÓ: “Si nosotros llegamos ahí pero como le digo yo me senté en un mueble y me quede dormido, en el momento que voy a decirle vámonos empezó todo”, 10.-¿ Pero, él andaba con usted? RESPONDIÓ: “Si el señor”, 11.- ¿Sabe usted si el ciudadano Pichardo Nelson David había tomado bebidas alcohólicas, ustedes estaban tomando en esa fiesta? ¿RESPONDIÓ: “prácticamente si estábamos bebiendo”, 12.-¿ Sabe uste si el ciudadano Pichardo Nelson David estaba armado? RESPONDIÓ: “No me di de cuenta”, 13.-¿ Usted se dio cuenta si la victima y el hoy acusado hubo algún tipo de rencilla, discusión o de pelea? RESPONDIÓ: “Yo no supe que tipo de problemas tenían ellos”, 14.-¿Usted conoce a la victima? RESPONDIÓ: “Así de vista lo he conocido y conozco al papá de él que es un buen señor trabajador”, 15.- ¿El acusado es vecino suyo dijo usted? RESPONDIÓ: “Si”. 16.- ¿Él vive en la misma urbanización que usted? RESPONDIÓ: “Si señor”, 17.-¿Y cuánto tiempo tiene usted conociéndolo, aproximadamente cuànto tiempo es eso? RESPONDIÓ: “hace aproximadamente 4 años”, 18.-¿ Sabe usted si con anterioridad al hecho, la victima y el acusado hubo algún tipo de problemas? RESPONDIÓ: “No se nada”, 19.,-¿Recuerda la fecha en que pasó eso? RESPONDIÓ: “No me acuerdo eso fue como en octubre”, 20.-¿ Y la hora no se recuerda? RESPONDIÓ: “eso fue como a las 4:00 de la mañana”, 21.-¿ Usted conoce al ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio? RESPONDIÓ: “No”.
Este Juzgado en cuanto al análisis de la presente declaración observa que si bien el testigo informa que estuvo presente el día en que ocurrió el hecho el mismo manifiesta que no vio nada, es decir que desconoce qué fue lo sucedido, ciertamente el mismo expresó entre otros aspectos lo siguiente: “vengo a declarar que en el momento de esa cuestión, yo ni siquiera me metí en esa cuestión, ni vi bien como fue la cosa porque yo vengo saliendo de adentro para afuera, cuando veo que el señor se paró y le cayó a golpe al muchacho, de ahí yo lo que hice fue salí por la puerta de la cocina e irme, yo no tengo mas nada que decir en contra de el muchacho ni del otro, yo no tengo nada que decir de los dos, al señor lo conozco de vista y el otro es vecino mío”, por lo tanto nada aportó al proceso en cuanto al esclarecimiento del hecho y tampoco merece credibilidad lo afirmado por éste en cuanto que en el sitio se haya producido una refriega o incidente entre la víctima y el acusado, elemento éste que sólo ha sido expuesto por éste y que se opone a lo ya indicado por el testigo Márquez Márquez Robert Antonio, quien afirmó que el acusado golpeó a la víctima sin mediar ninguna discusión ni altercado, amén de las condiciones en las que el testigo se encontraba es decir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como el mismo lo reconoció, aunado al hecho afirmado por éste acerca de que èl se encontraba dormido en un mueble cuando la víctima resultó lesionada, todos estos aspectos hace desmerecer credibilidad al dicho de este testigo en cuanto a su conocimiento sobre lo sucedido. Así se declara.
5.- Declaración del ciudadano Pimentel González Orangel David, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el 12/01/1984, de estado civil, soltero, de profesión moto taxista, cédula de identidad N° V-17.509.242, con domicilio en Biscucuy en La Urbanización Simón Bolívar, el mismo manifestó conocer tanto a la victima como al acusado, y en consecuencia expuso:
“Bueno ese día estábamos ingiriendo alcohol en la casa de un señor ahí, estábamos bebiendo normal, y en eso llegó el señor Nelson Pichardo, estábamos bebiendo normal pero estaba un carajito demasiado tomado, estaba pasado de alcohol, el chamito empezó buscarle problema a Nelson, bueno nosotros nos metimos a desapartarlos ahí normal y quedo todo quieto, estoy diciendo la verdad de lo que pasó, a mi no me gusta inventar, en eso llego el señor y le tiró como tres golpes a Nelson Pichardo, en el momento en que lo cortó yo no vi nada, cuando yo lo veo a èl tirado en el piso. Es todo”.
La defensa interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Recuerda usted la fecha? RESPONDIÓ: “No recuerdo, sé que era como las 3:00 o 4:00 de la madrugada, la fecha si no la recuerdo”, 2.- ¿Díganos el sitio del cual usted acaba de hablar? RESPONDIÓ: “Eso fue en la Urbanización Antonio José de Sucre”, 3.- ¿Quiénes estaban? RESPONDIÓ: “Ese día estaba el señor presente (la victima), estaba un chamito que es testigo, estaba el señor dueño de la casa, la mujer de él, otro chamito y yo”, 3.-¿ Ustedes estaban en una reunión o en una fiesta? RESPONDIÓ: “En una reunión ahí y estábamos bebiendo alcohol normal”, 4.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo por ahí? RESPONDIÓ: “Yo vivo en la Simón Bolívar, yo tengo mas o menos como 12 años viviendo allá en la Urbanización esa”, 5.-¿Tuvo usted conocimiento si entre Anderson y Nelson Pichardo tenían algún problema? RESPONDIÓ: “No, nunca los había visto que tenían problemas, yo me haya dado cuenta nunca”, 6.-¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Pichardo? RESPONDIÓ: “Yo tengo como 5 años mas o menos conociéndolo”, 7.- En razón de sus 5 años conociendo al ciudadano Pichardo, ¿Usted llegó a tener conocimiento si el ciudadano Pichardo tuvo un problema con el tío de Anderson, RESPONDIÓ: “No sé de eso”.
La representación fiscal interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dijo que vio cuando el ciudadano Anderson le lanzó unos golpes a su amigo Pichardo? RESPONDIÓ: “Si estábamos en una reunión, seria por cuestión de alcohol sería no sé”, 2.-¿Logró rozar la humanidad o el cuerpo con los golpes al señor imputado? RESPONDIÓ: “Yo nada mas vi cuando le zumbó los golpes, yo digo que tuvo que haberlo rozado porque él tenia una broma en la mano y se lo tumbó, él tenia un vaso con la bebida, fue lo único que yo vi caer”, 3.-¿ Y usted vio cuando el señor Pichardo le lanzó la puñalada? RESPONDIÓ: “No”, 4.- ¿Por qué razón no vio eso? RESPONDIÓ: “Porque yo estaba hacia acá, porque ellos se habían quedado en la reunión, de repente yo veo el golpe y lo veo que él se va de espalda y cae”, 5.- ¿Qué hizo usted después de eso? RESPONDIÓ: “Yo corrí y lo agarre a él (victima), él estaba tirado en el piso y yo le vi la broma de la herida que estaba botando sangre y le puse la mano que hasta para el hospital lo llevé”, 6.-¿Qué hizo el señor Nelson después de eso? RESPONDIÓ: “Bueno, Nelson Pichardo, cuando yo fui a agarrar a él (señala a la victima) de repente no lo vi más, porque parece que habían unos muchachos que lo iban a joder y él salio corriendo, igual que el señor que andaba con él también salió corriendo”, 7.-¿ Pero sabia usted que el señor Pichardo fue el que le propinó la herida a la victima? RESPONDIÓ: “De verdad no le se decir, porque estábamos ahí en una reunión, de repente yo lo veo a él (Victima) que él se va para atrás y cae”, 8.-¿ No comento el grupo de personas que estaban ahí, quién fue el que le propinó la herida? RESPONDIÓ: “Ahí había un poco de gente y no escuche nada”, 9.- ¿Qué pasó después que usted auxilió al señor Anderson? RESPONDIÓ: “Yo lo llevé hasta el hospital en una camioneta que lo montaron, y de ahí del hospital lo pasaron para acá para Guanare y de ahí yo me vine para mi casa”, 10.-¿ Y no escuchó usted en todo ese tiempo quién fue el agresor? RESPONDIÓ: “No te sé decir, porque nosotros ese día estábamos bebiendo alcohol”.
El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Quién era el chamo que dice usted que estaba demasiado bebido o tomado? RESPONDIÓ: ”Se llama Dany”, 2.-¿Inicialmente el problema se presentó entre Dany y Pichardo? RESPONDIÓ: “Si al comienzo”, 3.-¿ Y dónde estaba Anderson, estaba al lado de Pichardo o de Dany? RESPONDIÓ: “Si estábamos todos ahí”, 4.-¿Usted Dice que Anderson se le fue encima a Pichardo? RESPONDIÓ: “ó sea él buscó como defender al chamito que estaba demasiado tomado, y ahí fue cuando él le zumbó los golpes, pero en el momento de la cortada no vi nada”, 5.- Pero ¿Anderson resulta con la herida que usted dice que le tapó, a raíz de que él trató de defender al otro joven, al otro chamo como usted lo llama? RESPONDIÓ: “No al ratico, nosotros ya habíamos calmado al que estaba muy ebrio”, 6.-¿ Pero resulta lesionado él después que ocurre eso? RESPONDIÓ: “Si,” 7.-¿Y quién lo lesionó fue el acusado? RESPONDIÓ: “En eso estábamos todos ahí, estaba otro chamito, que fue testigo, estábamos todos agrupados ahí normal, cuando de repente todos esos coñazos y bromas, entonces él se va para atrás y cae, pero en el momento que fue cortado no vi nada”, 8.- ¿Usted observó si el ciudadano Pichardo cargaba algún tipo de arma? RESPONDIÓ: “No le vi nada”, 9.-¿La Lesión que él sufre ocurre inmediatamente allí en el momento en que él se le lanza a él para tratar de defender al otro muchacho? RESPONDIÓ: “Sería, porque cuando yo veo esa broma que se están golpeándose ahí, yo de repente veo que se va para atrás y cae”, 10.- ¿Pero quiénes se estaban golpeando? RESPONDIÓ: “Bueno no fue que se golpearon sino que él le tiró unos golpes a Nelson, pero en el momento en que salió cortado yo no vi nada”, 11.-¿En qué parte tenia la lesión el ciudadano Anderson? RESPONDIÓ: (El Tribunal hace constar que el testigo se toca y muestra el lugar donde estaba la herida indicando por la parte izquierda alrededor de la cintura), 12.- ¿Usted observó si Anderson Enrique estaba tomado? RESPONDIÓ: “Todos los que estábamos ahí estábamos ingiriendo alcohol”, 13.-¿Usted conoce al ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio? RESPONDIÓ: “Si, él vive ahí en la Antonio José de Sucre”, 14.-¿Él estaba en la Fiesta? RESPONDIÓ: “Si”, 15.-¿Ese era el chamo que estaba peleando inicialmente con el acusado? RESPONDIÓ: “No”, 16.- ¿Pero él estaba en el sitio? RESPONDIÓ: “si él estaba”.
En relación con la exposición presentada por este testigo el Tribunal hace las siguientes declaraciones: 1.- Si bien el testigo afirma haber estado presente en el sitio del suceso, manifiesta que la víctima propinó unos golpes al acusado, sin embargo al ser interrogado sobre si vió el momento en que resultó lesionada la víctima expresó no haber visto, esta circunstancia hace dudar de la veracidad en cuanto a las afirmaciones señaladas por cuanto que cómo es que si en principio afirma haber visto presuntamente el altercado o lucha entre la víctima y el hoy acusado cómo es que niega luego haber observado quién propinó la herida a la persona que resultó agraviada, a quien ve caer en el piso; esta Instancia se pregunta ¿vió o no vió?. 2.- En cuanto a que si hubo refriega o no, nótese que el testigo a pesar de estar presente no menciona que haya habido refriega o trifulca entre los que allí se encontraban, ya que él sostuvo que se encontraban todos allí pero no menciona quienes participaron de la refriega de los allí presentes sino sólo menciona de los golpes presuntamente dados por la persona agraviada al acusado, situación que fuere negada por el ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio cuando expresamente manifestó: “…7.- ¿No hubo algo entre ellos dos? RESPONDIÓ: “No porque él estaba sentado adentro y cuando él sale el señor le brincó encima”. 8.- ¿A cuál señor usted se refiere? RESPONDIÓ: “Al señor Pichardo”, además dijo la posición en cada se encontraba al momento en que ocurrió el incidente, en efecto dijo: “Estábamos Pichardo y yo y el señor dueño de la casa Alexis se llama, Alexis estaba al frente de nosotros, yo estaba en el medio y èl (Pichardo) a mi lado derecho, estábamos hablando de un problema que había tenido èl con un tío mío, entonces en lo que Anderson sale, èl (Pichardo) por delante de mi le tira la puñalada, por eso yo pensaba que le había dado un golpe, pero cuando lo veo en el piso con la mano llena de sangre, yo dije lo cortó y él salio corriendo”, en consecuencia el testimonio presentado no merece credibilidad ni resulta convincente para exculpar al acusado, siendo que es un testigo presentado por la parte defensora con dicho objeto resulta que el mismo no es concordante con los otros elementos de pruebas hasta ahora examinados por el Tribunal por tal razón se desestima respecto al establecimiento de la responsabilidad penal y en cuanto al hecho en sí el mismo dice no haber visto por ello de igual manera nada concreto informa con carácter de certeza en cuanto a la situación fáctica. Así se declara.
6.- Declaración del Experto Albornoz Arias Dave John, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 10/03/1977, de estado civil: soltero, de profesión o oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, titular de la Cédula de identidad N° V-13.896.737, con domicilio en el Barrio El progreso, sector 2, Guanare, estado Portuguesa, el mismo manifestó no tener ningún vínculo o parentesco con ninguna de las partes y en consecuencia expuso su conocimiento acerca de la Inspección N° 1.940:
“Cuando se comisiona para ir a hacer una inspección técnica en el sitio donde suceden los hechos, siempre se conforma con dos funcionarios, el funcionario técnico es el que se va a encargar de describir el sitio donde sucedieron los hechos y el funcionario que lo acompaña es el que va a hacer el acta de investigación donde certifica que el funcionario técnico realizó la inspección técnica, en ese caso; yo fui el funcionario investigador el que realizó el acta de investigación criminal donde certifico la existencia o el acta suscrita por el funcionario agente José Ojeda, el cual manifiesta la descripción del sitio donde sucedieron los hechos. Es todo”.
La representación fiscal interrogó al Experto y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted se trasladó con el funcionario Cesar Ali al sitio de los hechos? RESPONDIÓ: “Si”, 2.-¿Qué observó usted allí, que determinaron allí? RESPONDIÓ: “Lo que describe el funcionario en el acta, una calle asfaltada, casas a los lados, residencias y postes de alumbrado eléctrico”, 3.-¿En qué Municipio queda eso? RESPONDIÓ: “En el Municipio Sucre, en la población de Biscucuy, en el Barrio José Antonio Páez”, 4.-¿Se enteró usted del hecho allí? RESPONDIÓ: “Nosotros recibimos el procedimiento de la policía, donde detienen a una persona que lesionó a otra persona, ahí es cuando nosotros nos trasladamos al sitio donde ocurrieron los hechos”.
La defensa no realizó preguntas.
El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Cómo determinan ustedes cual es el sitio del suceso? RESPONDIÓ: “Por medio de las acta policiales, y por supuesto la entrevista de la víctima o denunciante, o como también nos trasladamos con las personas testigos del hecho, pude ser, victima, denunciante o testigo personas que estuvieron presente en el hecho”. 2.-¿Usted en su condición de investigador en esta oportunidad, logró indagar o conocer o entrevistar a alguna persona que tuviera relación con el hecho? RESPONDIÓ: “No”, 3.- Usted señala en la inspección que fijó el ciudadano Cesar Alí Ojeda, indica que eso se practica en una vía pública, ¿tiene usted conocimiento si en esa vía ocurrió el incidente o en el interior de una vivienda? RESPONDIÓ: “En la vía pública, según las actas policiales de la policía”, 4.- ¿El ciudadano Cesar Alí Ojeda, también pertenece a esa delegación? RESPONDIÓ: “No ya no es funcionario del Cuerpo”.
Respecto de esta declaración el Tribunal considera que se trata de funcionario autorizado legalmente para hacer constar el lugar del suceso el cual mencionó haberse trasladado hasta el lugar el cual resultó ser “una calle asfaltada, casas a los lados, residencias y postes de alumbrado eléctrico”, ubicada en el Municipio Sucre, en la población de Biscucuy, urbanización Antonio José de Sucre; que su actuación fue de investigador y hacer constar mediante acta de investigación de la diligencia practicada conjuntamente con el técnico César Alí Ojeda quien actualmente no presta servicios en dicho Cuerpo, en consecuencia de dicha actuación el Tribunal estima se evidencia la existencia del sitio del suceso el cual también fue señalado por los testigos Kemberlyn Yureiby Porras Rojas y Márquez Márquez Robert Antonio, tiene carácter concordante con dichos órganos de prueba y por ende se valora en cuanto a las condiciones y características del lugar en cuestión. Así se declara
7.- Elys José Bastidas Quevedo, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 01/01/1979, de estado civil, soltero, de profesión o oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-13.119.374, con domicilio en Biscucuy Estado Portuguesa, el mismo manifestó no tener ningún vínculo o parentesco con ninguna de las partes y en consecuencia expuso:
“Yo estaba de servicio ese día, estaba destacado en la oficina de Investigación estratégica preventiva del municipio Sucre, donde llegó la ciudadana hermana de la victima a formular la denuncia Kimberly Porras Rojas, en horas de la mañana a la 06:00 a.m., aproximadamente, y me dijo que al hermano de ella lo habían herido con un arma blanca, le habían dado un puñalada, eso fue parte de la denuncia que ella hizo, posteriormente cuando ella estaba poniendo la denuncia llego el ciudadano Pichardo, y dijo que era él que había cortado al ciudadano no recuerdo el nombre de la víctima, posteriormente después le impuse de los derechos, y se le notificó al fiscal, ese fue lo que yo hice. Es todo”.
La representación fiscal interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿No recuerda la fecha en que hizo la aprehensión del ciudadano pichardo? RESPONDIÓ: “No recuerdo el día, sé que fue aproximadamente a las 06:00 de la mañana, cuando pusieron la denuncia, aproximadamente a esa hora él llegó”, 2.- ¿Quién fue a formular la denuncia? RESPONDIÓ: “La señorita Kimberly Porras Rojas hermana de la victima”, 3,- ¿Cómo sabe que es hermana de el? RESPONDIÓ: “Ella se identificó como hermana de él”, 4.- ¿Qué pasó luego? RESPONDIÓ: “Luego en el transcurso en que le tome la denuncia, llegó el ciudadano pichardo, se identificó como Nelson Pichardo y dijo que era él”, 5.- ¿Qué tiempo transcurrió? RESPONDIÓ: “Mientras tomaba la denuncia llegó la parte agresora, termine la denuncia y le pregunté y me dijo que el era Nelson Pichardo, bueno como era a quien ella estaba denunciando a Nelson Pichardo, le pregunte si era la persona que había cometido ese hecho y me dijo que si, a él le impuse los derechos y posteriormente se le notificó al fiscal”.
La defensa interrogó al testigo y realizó las siguientes preguntas: 1.-En su exposición que acaba de dar, a preguntas realizadas por el fiscal, usted le dijo que usted le preguntó al ciudadano Pichardo si él había sido la persona y él le dijo que sí, ¿si inicialmente él le dijo a usted que si o fue usted quien le preguntó a él, por que fíjese que usted esta diciendo dos cosas? RESPONDIÓ: “Ó sea le pregunté a él, cuando la hermana de la victima esta formulando la denuncia y lo esta señalando a él como el agresor, ó sea cuando él llega, él se identifica que es Nelson Pichardo, entonces le pregunté que si era él, el que había cometido el hecho y me dijo que si, posteriormente fue cuando le impuse de los derechos y se le notificó al fiscal”, 2.-¿ Entonces no fue el que se lo dijo, fue usted quien le preguntó a él? RESPONDIÓ: “Yo le pregunté cuando él se me esta presentando allí a la oficina, ó sea yo quería saber el motivo por lo cual estaba allí”, 3.- ¿Cuántos funcionarios habían? RESPONDIÓ: “Yo nada mas estaba allí”, 4.- ¿No habían funcionario que lo llevaron a él? RESPONDIÓ: “En ningún momento vi que a él lo llevaron, yo estaba en la oficina con la señorita Kimberly Porras, y ahí fue cuando se presentó él, no vi si algún otro funcionario lo trajo porque yo estaba en la parte interna, de verdad desconozco”.
El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Su labor dentro del proceso, fue únicamente recibir la denuncia a la hermana de la victima? RESPONDIÓ: “Si”, 2.- ¿Realizó usted alguna otro tipo de actuación dentro del proceso? RESPONDIÓ: “No”, 3.- Una vez que el acusado se presenta en la oficina de las instalaciones donde usted se encontraba, ¿eso fue que día, a qué hora? RESPONDIÓ: “No recuerdo exactamente la fecha, la hora si sé que fue entre las 06:00 a.m., aproximadamente a esa hora, pero la fecha no la recuerdo exactamente”, 4.-¿Específicamente dónde fue eso, en que estación de servicio policial?, RESPONDIÓ: “En la Estación Sucre de Biscucuy”, 5.-¿ Le manifestó la hermana de la victima donde había ocurrido el suceso? RESPONDIÓ: “En la Urbanización Antonio José de Sucre”, 6.- Usted una vez que el acusado se identifica como Pichardo Nelson David y a preguntas formuladas por usted, dice que fue la persona que lesionó al ciudadano Anderson Enrique Porras, ¿Usted inmediatamente dejan detenido, aprehenden al ciudadano allí mismo? RESPONDIÓ: “Si y le impuse de los derechos”, 7.-Tiene usted conocimiento o llegó en el momento en que usted hace la recepción de la denuncia, ¿tiene usted conocimiento cómo se producen el suceso y con qué tipo de arma se produjeron las lesiones a la victima? RESPONDIÓ: “No, lo único que manifestaron fue que estaban en una reunión y llegó y lo cortó no se, no manifestaron mas nada con que tipo de arma”.
Se trata el presente medio probatorio del funcionario receptor de la denuncia presentada por la hermana de la víctima ciudadana Kemberlyn Yureiby Porras Rojas, la cual se realizó en la estación de servicio policial del municipio Sucre en la población de Biscucuy, lugar al que acude la misma en horas de la mañana, siendo que de igual manera acudió a dicha institución el hoy acusado quien igualmente hizo saber el exponente que él era el autor de las lesiones sufridas por el agraviado, este Juzgado considera que aunque se trate de funcionario policial y el mismo tienen carácter referencial acerca de las circunstancias en que se suscitó el hecho, si en efecto es quien recibe la denuncia, forma ésta de proceder legalmente establecida por una parte y por la otra también es el órgano facultado para practicar la aprehensión la cual obra en virtud de la presencia que el acusado hiciere en el mismo momento en que se presentaba la denunciante, esta circunstancia no obsta para exculpar antes por el contrario aunque no debe ser considerada como una confesión por parte del acusado puesto que no se trata de una declaración recibida bajo las formalidades legales, sin embargo hacen presumir la participación del acusado en el hecho habida cuenta que de la versión dada por el ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio, ciertamente revela que en efecto éste propinó a la víctima la lesión que corporalmente lo condujo al borde de la muerte, concordados entre si estos elementos probatorios indicativos que el hecho ocurrió y que de él deriva responsabilidad penal contra el acusado, este Juzgado valora válidamente por su concordancia y veracidad la actuación del funcionario policial en cuanto al hecho de la denuncia y de la aprehensión del acusado. Así se declara.
Finalmente este Juzgado procede a examinar la declaración del acusado quien manifestó querer rendir declaración antes del cierre del debate probatorio de modo que su declaración pueda ser estimada como un medio de Defensa en cualquier estado y grado del proceso en tanto que la misma sea sometida al contradictorio, quien quedo identificado como Pichardo Nelson David, venezolano, natural de Santa Ana Estado Trujillo, nacido el 03/05/1978, de estado civil: casado, de profesión o oficio caletero, titular de la Cédula de identidad N° V-6.646.177, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5, carrera 3, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso:
“ El problema empezó, todos estábamos en una reunión ahí tomando, como a las 11:00 de la noche estaba yo ahí con los amigos míos tomando, él se levantó de donde estaba y fue y me botó el vaso de aguardiente que me estaba tomando y en eso se metieron a desapartar que no fuéramos a pelear conmigo, él me botó el vaso de aguardiente encima y me dio unos golpes y ahí se metieron a desapartar el problema entre todos los que estábamos tomando, entonces seguimos tomando ahí, entonces tomando normal, después él estaba demasiado tomado llegó otra vez y se me fue encima y me dio otros golpes más, entonces yo no tuve mas otra que devolverles esos golpes, ahí se metieron a desapartarnos eso fue un bululú no se que pasó mas ahí. Es todo”.
La representación fiscal interrogó al acusado y realizó las siguientes preguntas: 1.-Usted dice que la vìctima se le fue encima y le botó el vaso de aguardiente y que usted no tuvo otra alternativa que devolverle el golpe, ¿con qué objeto usted golpeó a la victima? RESPONDIÓ: “Con las manos”.
La defensa interrogó al acusado y realizó las siguientes preguntas: 1.- Ciudadano Nelson Pichardo, indíquenos ¿desde qué hora ustedes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “Desde las 11:00 de la noche”, 2.-¿Indíquenos cuántas personas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? RESPONDIÓ: “seis (6) personas”, 3.-¿Por favor indique sus nombres? RESPONDIÓ: “Orangel David, Inocencio, Robert, Anderson y mi persona”, 4.-¿Indíquenos la posición en que cada una de las personas estaban sentadas? RESPONDIÓ: “Yo estaba para el lado del frente cuando él se me vino encima y me golpeó”, 5.- ¿Quiénes según sus dichos lo desapartaron? RESPONDIÓ: “Los mismos que estaba ahí tomando”, 6.-¿Indíquenos si eso fue en la primera oportunidad o en la segunda oportunidad en la cual usted hizo referencia? RESPONDIÓ: “En la segunda porque en la primera lo desapartaron”, 7.- ¿Cómo es eso, qué paso en la segunda?, fíjese como usted me contestó, ¿qué pasó en la segunda oportunidad?, ¿por qué usted dice que en la primera lo desapartaron?, RESPONDIÓ: “Fue donde ocurrió que él me dio los golpes y yo le di sus golpes y ahí fue donde todos se unieron ahí a desapartar y luego fue donde lo vi sangrar y todos salimos a correr, eso fue un problema muy feo”, 8.-¿Quiénes salieron corriendo? RESPONDIÓ: “Todos, en eso todos”, 9.- ¿Todos los presentes se metieron a desapartarlos? RESPONDIÓ: “Si”, 10.-¿Cargaba usted alguna arma? RESPONDIÓ: “No yo no uso nada de eso”, 11.- ¿Tuvo usted conocimiento si alguna de las personas que se encontraban allí ingiriendo licor andaba armada? RESPONDIÓ: “No le se decir”, 12.-¿En qué momento ven al ciudadano Anderson ensangrentado y que todos sales corriendo?, RESPONDIÓ: “En el momento en que nos están desapartarnos y ya cuando la gente, el grupo se abre está él ensangrentado ahí”, 13.-¿ Existía algún problema o enemistad entre usted y Anderson? RESPONDIÓ: “No”.
El Tribunal interrogó al acusado en los siguientes términos: 1.- ¿Indique específicamente el lugar donde se produce según su dicho la pelea entre usted y la victima? RESPONDIÓ: “En el solar de la vivienda de un señor que se llama Alexis”, 2.- ¿Quiénes intervienen en esa segunda oportunidad en ese intercambio de golpes? RESPONDIÓ: “Los mismos, los seis (06) que estábamos ahí ingiriendo alcohol”, 3.-¿Explique usted al Tribunal si eso fue una refriega entre seis personas, se cayeron todos a golpes, las seis personas que estaban ahí? RESPONDIÓ: “Cuando él me golpeó a mi y yo me le fui encima y le di un golpe, entonces ahí se unieron todos ahí como todos estábamos ingiriendo alcohol, por fin no se sabe que fue lo que ocurrió ahí”, 4.-¿A qué hora ocurrió eso? RESPONDIÓ: “Como a las 03:00 y 03:30 de la mañana”, 5.-¿Cuánto tiempo tenía usted ingiriendo licor? RESPONDIÓ: “Estaban ahí tomando, y luego yo tome con ellos y cuando me estaba agarrando mucho el alcohol yo dejè de tomar y ellos siguieron tomando ahí”, 6.- Insisto ¿cuánto tiempo tenia usted ingiriendo licor, desde qué hora estaba bebiendo? RESPONDIÓ: “Desde que llegué ahí desde las once (11:00 p.m.) cuando empezó el primer problema yo traté de no tomar mucho”, 7.- ¿Usted tiene alguna enemistad con el ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio o con cualquiera de los familiares de él? RESPONDIÓ: “No, trabajan conmigo”, 8.-¿Cuánto tiempo conoce usted de vista, trato y comunicación a la víctima Anderson Enrique Porras? RESPONDIÓ: “Lo veo así que pasa para la casa de él y bueno yo para la mía, mas no nos tratábamos”, 9.-¿ En qué momento se percata usted que la víctima resultó lesionada? RESPONDIÓ: “En el momento en que se desapartó el grupo de gente y quedó el ahí en el piso”, 10.-¿Usted por qué salió corriendo del lugar? RESPONDIÓ: “Porque todos corrieron”, 11. -¿Por qué usted se presenta en la Comandancia de Policía? RESPONDIÓ: “Porque los amigos que andaban conmigo me decían si usted no fue, vaya y se presenta como usted no haya sido, entonces cuando yo llego ya esta la hermana de él haciendo la denuncia como si yo fuera sido, ó sea diciendo que había sido”, 12.-¿Quiénes le dijeron que se presentara que usted no fuera? RESPONDIÓ: “Los mismos que estábamos ahí que estaba ingiriendo alcohol ahí, si usted no fue, yo no fui, en eso todos se fueron y estábamos como tres ahí, Inocencio, otro y yo, y me decían si usted no fue va y se presenta ¡el que no la debe, no la teme¡ entonces yo fui y cuando fui ya estaba la hermana de el ahí, y que había sido yo, y ella no se encontraba en ese lugar”.
De la exposición presentada por el acusado así como del interrogatorio al que fuere sometido este Juzgado observa que el mismo niega haber producido la lesión a la víctima y que todos intervinieron en la refriega, más sin embargo dicho argumento exculpatorio es desvirtuado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: 1.- Márquez Márquez Robert Antonio, quien entre otros aspectos indicó lo siguiente: “…al momento de la llamada llega el ciudadano Pichardo, estábamos hablando afuera y Anderson sale hacia afuera, en el momento que Anderson sala hacia afuera, el señor Pichardo se le va encima, yo pensaba que le había dado un golpe bajo, porque el cayó al piso, yo le veo la mano llena de sangre y veo que fue que lo cortó, él sale corriendo y nosotros no les pegamos atrás, mi amigo y yo, y èl decía síganme, síganme, y se reía, bueno nosotros lo dejamos quieto y nos devolvimos hasta donde estaba Anderson y yo para auxiliarlo le coloqué la mano en la herida y de ahí buscamos ayuda de un vecino, y él no quiso porque él dijo que no se hacia responsable, después encontramos la ayuda de otro vecino y si fue y lo llevó al hospital, …”; esta testifical claramente describe el momento en que el acusado infirió la lesión al ciudadano Anderson; da cuenta que el acusado dio un golpe bajo y ahí es cuando se percató el testigo que dicha persona estaba herida, herida ésta que fuere ocasionada: “Con un arma blanca (cuchillo)”, “Era largo, estaba lleno de sangre”; además dijo en cuanto a la refriega que: “No, porque él estaba sentado adentro y en el momento en que èl llegò fue que el señor Pichardo se le fue encima con el cuchillo en el momento en que èl llegó”, 8.-¿ pero estaba sentado al lado suyo? RESPONDIÓ: Èl estaba sentado al lado mío, en lo que él viene llegando, el ciudadano Pichardo se le va encima con el cuchillo, él no dijo ni una palabra”, 9.-¿ Ninguno de los dos dijo nada? RESPONDIÓ: “Ninguno de los dos”. 2.- José Inocencio Orellana Montilla, testigo al cual el Tribunal no valoró puesto que su declaración nada aportó al proceso al indicar el mismo que él no observó lo sucedido, a su vez dijo que la víctima fue quien golpeó al acusado, afirmación ésta que se contradice hasta con su propio dicho al sostener en principio que no había visto nada, por lo tanto siendo contradictoria en su mismo contenido se tiene que no puede ser estimada en favor del acusado en cuanto que lo sucedido haya sido una riña y por ende no se haya podido determinar quién produjo la lesión a la persona afectada, determinación ésta que sí fue dada por el ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio, testigo que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por su coherencia y congruencia con los hechos en los que se sustenta la acción penal. 3.- Pimentel González Orangel David, testigo promovido por la parte defensora el cual de la misma manera fuere desestimado por este juzgado en cuanto que sus afirmaciones resultaren ambiguas puesto que señaló que la trifulca se presentó entre el hoy acusado y un ciudadano a quien nombró como “Danny” y que luego cuando Anderson interviene es cuando resultó lesionado siendo que éste último presuntamente diere unos golpes al acusado, sin embargo sostuvo que no viò cuando el mismo resultó lesionado, lo que hace dudar a este Juzgado en cuanto a si realmente presenció lo ocurrido, en consecuencia no se considera que esta declaración coadyuve en favor de la tesis del acusado acerca de que la lesión presentada por la víctima sea producto de la acción de todos los que allí se encontraron siendo que se sostuvo que los testigos mencionados hayan intervenido en el altercado presuntamente suscitado; por lo tanto este Juzgado evaluado como ha sido las pruebas citadas tomando en cuenta que se trata de los testigos presenciales del hecho, desestima el alegato exculpatorio dado por el acusado por inverosímil e inconsistente en la demostración de sus pretensiones. Menester dejar sentado en cuanto a las testifícales de los ciudadanos Kemberlyn Yureiby Porras Rojas y Elys José Bastidas Quevedo, la primera, hermana de la víctima y denunciante; el segundo funcionario policial, en esencia tienen carácter referencial al no encontrarse presentes para el momento en el hecho sucede. Así se declara
PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Ministerio Público de igual forma promovió como prueba documental
1.- INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-160-762 de fecha 16-11-2010, suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO., experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicado al ciudadano: ANDERSON ENRIQUE PORRAS ROJAS. Con el que se demostró el tipo de lesión, diagnostico Médico que presento la Victima al momento que fue examinado, y que produjo el mismo, cuya análisis ya se citó en el acápite anterior y por ende con su incorporación mediante su lectura se estima válido dicho informe a los fines de establecer el tipo de lesiones cuyo carácter fue expuesto por el experto y que permite al Tribunal la demostración del ilícito por el que se procede, téngase como válidos y reproducidos la argumentación dada en el análisis de la declaración del experto.
2.- INSPECCIÓN No. 1940 de fecha 14-11-2010, practicada en el sitio de suceso, por los funcionarios AGENTES OJEDA CESAR ALI y DAVE ABORNOZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, prueba ésta con la que se demuestra la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias, cuyo contenido se da por reproducido vista la declaración que fuere presentada por el experto DAVE ABORNOZ, quien fue objeto del contradictorio y análisis por este Juzgado en el Capítulo precedente, por ende huelga señalar dicha argumentación precedentemente expuesta, con su incorporación al debate a través de la declaración de dicho funcionario téngase por acreditado el sitio del hecho.
Concluida la recepción de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que ciertamente en fecha catorce de noviembre de 2010 aproximadamente a las 4:00 de la mañana, en la “Urbanización Antonio José de Sucre”, ubicada en Biscucuy, municipio Sucre, lugar que quedaré comprobado mediante INSPECCIÓN No. 1940 de fecha 14-11-2010, practicada en el sitio de suceso, por los funcionarios AGENTES OJEDA CESAR ALI y DAVE ABORNOZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, cuya documental y declaración del ciudadano DAVE ALBORNOZ se incorporó al debate, ocasión en la que la víctima Anderson se encontraba en compañía del ciudadano Danny, Wilson Márquez Márquez Robert Antonio, cuando a decir por éste último “ellos se encontraban tranquilo allá, él llegó de repente con otro ciudadano un tío creo, llegaron ellos dos, al momento en que el ciudadano lo cortó el otro se fue, desapareció de ahí donde estábamos nosotros, y él que salió corriendo, yo estaba a un lado de él, cuando Anderson salió hacia afuera él lo puñaleo con el cuchillo”, sin que mediara altercado alguno como lo hiciere saber el nombrado testigo al indicar que: “No, porque él estaba sentado adentro y cuando él sale el señor le brincó encima” y de igual modo que quien infirió dichas lesiones fue el ciudadano “Pichardo”, quien estaba consumiendo bebidas alcohólicas; así mismo se comprobó que la lesión consistió: “en una herida por arma blanca la cual se describió como una herida punzante penetrante, puesto que la herida penetró y lesionó órganos internos, en este caso la localización de la herida fue a nivel de la fosa iliaca izquierda, y el instrumento cortante, cortó piel y penetró hacia la cavidad abdominal, lesionando la vena primitiva izquierda”, tal y como lo determinare el médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivero, quien además hizo saber que desde el punto de vista anatómico la vena primitiva Izquierda, es un órgano vital porque “el sistema circulatorio tiene dos componentes: el sistema arterial, que es el que lleva la sangre oxigenada a los tejidos y el sistema de retorno, la lesión de cualquiera de las dos vías, bien sea la arterial o la venosa en arteria o vena de calibre amplio como es el caso de la vena primitiva, implica que una lesión importante de esa vía puede producir un shock hipovolémico que es la causa inmediata que puede producir la muerte, el shock por desangramiento en otras palabras, esa es la causa por la cual se considera que una lesión en la vena primitiva puede ser potencialmente mortal si no hay atención médica inmediata y de forma adecuada”, 7.-¿ Podríamos decir que la víctima en este caso esta viva de milagro? RESPONDIÓ: “Esta viva por milagro de la ciencia que actuó en forma inmediata, en estos casos los cirujanos practicantes de guardia que hicieron la intervención reparadora de urgencia”, todo lo cual conduce a concluir como antes d se estableció por este Juzgado que se trata de la especie delictiva esgrimida por el Ministerio público como fundamento de la acción penal ejercida esto es Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código, puesto que la intencionalidad del agente causante del daño o animus necandi deviene en causar la muerte puesto que se infiere la lesión en un área que corporalmente deviene en fundamental para la vida humana y en segundo término por el tipo de arma empleada suficiente para causar la muerte, valorando amplia y suficientemente la exposición del experto como de la misma manera la declaración del ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio, quien coincide en cuanto a la región anatómica afectada por la acción del acusado así como el tipo de arma utilizada para causar la herida de carácter mortal en contra de la víctima, quien como lo ha señalado la ciudadana Kemberlyn Yureiby Porras Rojas, a su hermano “lo cortaron, èl lo cortó en la pierna femoral, mi hermano quedó incapacitado por completo porque èl no puede caminar, el doctor nos dijo a nosotros que él no podía hacer nada de fuerza y aun a estas alturas él no se ha recuperado bien, todavía no ha engordado bien, la pierna la tiene mas flaca, está en rehabilitación, estamos siempre llevándolo para el traumatólogo, haciéndole estudios y exámenes en la pierna, vitaminas tantas cosas, él tiene un bebe, la que trabaja para darle a su hijo es la esposa, y yo que lo ayudo porque èl no puede trabajar, no puede hacer nada de fuerza, mi hermano de verdad estuvo grave, grave, la operación duró cinco (05) y el doctor nos dijo a nosotros que èl esta vivo por un milagro de Dios, y aun cuando lo sacaron del quirófano pasaron los tres (03) días, y yo le preguntaba al doctor que si èl estaba fuera de peligro y el doctor me decía que no, mi hermano ni se movía, se le bajo la hemoglobina a cuatro (04), o sea fue algo horrible lo de mi hermano”, pruebas que se valoran suficientemente en el sentido de acreditar las consecuencias derivadas de la acción delictiva; dado que éstas a criterio de este Juzgado merecen absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto al agravio sufrido por el mismo por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerarle procedente. Así se declara.
Es importante dejar sentado que el Tribunal finalizado como fue el debate probatorio y presentado como fue las conclusiones por las partes dio el derecho de palabra a la víctima ciudadano Anderson Enrique Porras Rojas, quien no fue promovida como prueba por el Ministerio Público, por lo que a los fines de garantizar los derechos que le asisten en el presente proceso se escuchó, no obstante que su exposición no es evaluada por esta Instancia al no constituir órgano de prueba ante la falta de promoción por parte del Ministerio Público; al efecto dicho ciudadano se identificó como ha quedado escrito y dijo ser venezolano, nacido en Guanare el 16-02-91, carnicero, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre, e identificado con cédula N° 24.687.802, y dijo lo siguiente:
“Yo quiero que se haga justicia por lo que él me hizo, yo no le dí golpes a él, yo estaba dentro de la casa, cuando yo salí yo estaba descuidado él se devolvió y empezó a ponerme la mano, mi amigo salió y luego se devolvió, él salió corriendo yo quedé en el piso, todos me preguntaban quien me había cortado, Orangel decía que no dijeran nada, todos vieron que él me cortó, él es el único que salió corriendo, me cortó un nervio, tengo la pierna flaca, casi me mata, eso no tiene operación, estoy vivo es de vaina, yo no le di golpes, no sé por qué me hizo eso , él y Orellana no son de ahí, ellos llegaron como a las 2:00 de la mañana, ellos no han tratado con nosotros; entonces cuando me dio la puñalada me caigo, me levanto, yo me veo el hueco donde esa vena pasa y perdí el conocimiento, la pierna no me ha engordado, estoy en rehabilitación, tengo un bebe, no puedo hacer fuerza, ni nada, no puedo levantar más de 20 kilos, me da taquicardia, me cortó profundo, no fue un golpe me dio con un cuchillo”.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios es decir específicamente de la declaración presentada por los ciudadanos Kemberlyn Yureiby Porras Rojas, Elys José Bastidas Quevedo y Márquez Márquez Robert Antonio, se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien se hizo presente en la vivienda ubicada en la “Urbanización Antonio José de Sucre”, ubicada en Biscucuy, municipio Sucre, en fecha catorce de noviembre de 2010 aproximadamente a las 4:00 de la mañana, ocasión en la que la víctima Anderson se encontraba en compañía del ciudadano Danny, Wilson y Márquez Márquez Robert Antonio, cuando a decir por éste último el acusado llegó en compañía del ciudadano José Inocencio Orellana Montilla, sin embargo este acompañante no aportó elementos suficientes que relacionen al acusado con el hecho puesto que manifestó que no había visto el momento en que se produjo la lesión a la víctima, aseveración que del mismo modo hiciere el ciudadano Pimentel González Orangel David, motivo por el cual esta Instancia desestimó dichas declaraciones en cuanto a considerar que las mismas constituyan pruebas exculpatorias, valorando suficientemente las declaraciones del ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio quien de modo directo señaló al acusado como el autor de la lesión sufrida por la víctima y quien negó el hecho o circunstancia de que los presentes hubieren intervenido en la producción de las mismas, declaración a la que examinada los dichos de la hermana de la víctima ciudadana Kemberlyn Yureiby Porras Rojas indicó que: “Mi hermano estaba cerca de mi casa en un grupo de amigos, lo que yo escuché porque yo no vi el hecho, el que viò el hecho fue el otro testigo, él estaba ahí en un grupo de amigo y llegó el ciudadano Nelson David Pichardo y le metió la puñalada y salió corriendo”. 11.- ¿Supo si venia embriagado él? RESPONDIÓ: “De verdad que no, me imagino que si, él salio corriendo y cuando yo estaba en el Comando de la Policía, él me decía a mi “yo lo hice y yo lo pago” ahí estaban los policía ese noche”, afirmación que de la misma manera hiciere el ciudadano Elys José Bastidas Quevedo al indicar: “Yo estaba de servicio ese día, estaba destacado en la oficina de Investigación estratégica preventiva del municipio Sucre, donde llegó la ciudadana hermana de la victima a formular la denuncia Kimberly Porras Rojas, en horas de la mañana a la 06:00 a.m., aproximadamente, y me dijo que al hermano de ella lo habían herido con un arma blanca, le habían dado un puñalada, eso fue parte de la denuncia que ella hizo, posteriormente cuando ella estaba poniendo la denuncia llego el ciudadano Pichardo, y dijo que era él que había cortado al ciudadano no recuerdo el nombre de la víctima, posteriormente después le impuse de los derechos, y se le notificó al fiscal, ese fue lo que yo hice”; es decir ambos testigos aunque referenciales en cuanto al hecho principal, sin embargo testigos directos de lo aseverado por el acusado en cuanto a la autoría de la acción delictiva, imputación negada por éste con argumentos que se desvirtuó con la declaración del ciudadano Márquez Márquez Robert Antonio quien dada su concreción, veracidad y certeza hace prueba contra el mismo. Así se declara.
Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Anderson Enrique Porras Rojas, en el que se sanciona con pena de de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem; considerado por esta Juzgadora que no existe política penitenciaria dirigida a la resocialización y rehabilitación del interno y que en el presente caso estamos en presencia de persona que no tiene antecedentes penales, pena a la que debe sustraerse un tercio por tratarse de un delito frustrado según lo contemplado en el artículo 80 segundo aparte del mismo Código se CONDENA a cumplir pena de OCHO (08) años de Presidio y a las penas accesorias de Ley, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Pichardo Nelson David, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.175, fecha de nacimiento 05-05-1978 en Santa Ana Estado Trujillo, de estado civil casado, de profesión Caletero y residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, calle 05, carrera 03, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Anderson Enrique Porras Rojas, en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de OCHO (08) años de Presidio así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas procesales, pena ésta que se aplica tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem; Se mantiene la medida privativa de libertad del Acusado anteriormente identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 336-09, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-409-10, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-72-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, entre otras.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal, a los treinta y un días del Mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se publicó siendo las 1:23 p.m., Conste,
3U-485-11 CZVL/dm
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