REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de julio de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1384- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. NARVY ABREU MONCADA
PENADO JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES
DEFENSOR DEFENSORA PÚBLICA TERCERA, EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIO: ABG. NINA GONZÁLEZ
MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.407.475, natural de San Isidro, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1966, de ocupación albañil, de estado civil solterio, residenciado en El Cementerio, Calle El Algarrobo, casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3o; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARAN, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por cuanto el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, fue condenado a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.407.475, natural de San Isidro, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1966, de ocupación albañil, de estado civil solterio, residenciado en El Cementerio, Calle El Algarrobo, casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3o; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARAN. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González