REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de julio de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1386- 12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. NARVY ABREU MONCADA
PENADO CESAR DANIEL VILLEGAS
DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.
DELITO ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ

MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.699.986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1988, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº 22 Municipio Guanare Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente ELISA DEL CARMEN ESCOBAR QUIJADA, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS, fue condenado a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.699.986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1988, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº 22 Municipio Guanare Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente ELISA DEL CARMEN ESCOBAR QUIJADA. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Nina González