REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 02 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
Causa 1E-1358-11

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Yessica Marielys Arroyo
DEFENSORA PRIVADA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO
Secuestro en grado de tentativa

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Corrección y Auto de ejecución de sentencia

Visto lo manifestado por la penada de autos en la que informa acerca de un error en su apellido, este tribunal previa revisión minuciosa de la presente causa evidencia que fue recibida la presente causa procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante la que condenó, por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana que fue identificada como JESSICA MARIELYS ARAUJO, no obstante se pudo verificar que se encuentra identificada como YESSICA MARIELYS ARROYO, venezolana, nacida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.333.639, y con dirección de domicilio registrada en la causa la siguiente: Urbanización Rafael Caldera, II etapa, avenida 10, casa Nº 49, Barquisimeto, estado Lara; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el secuestro en concordancia con el artículo 80 primer parte del Código Penal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:


RELACIÓN DE LA CAUSA:


1.- Que el Juzgado de Juicio sentenciador condena a la identificada ciudadana penada a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del ya mencionado delito, más las accesorias establecidas en la Ley, es decir las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena,


2.- Que se reveló de las actuaciones que la mencionada ciudadana fue detenida en fecha 13-08-2010, fecha desde la cual se mantiene detenida hasta la presente fecha.


3.- Que se observa que conjuntamente con ella como procesada participan otros ciudadanos quienes continúan como procesados y que ante la admisión de hechos anticipadamente se separó el proceso para la presente causa.


DEL CÓMPUTO Y DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que la ciudadana antes identificada como penada fue detenida en fecha 13 de agosto de 2010, fecha desde la cual se mantiene detenida hasta la presente fecha, se le computa la pena de la manera siguiente: Que hasta la presente fecha tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS; y le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. En consecuencia cumple definitivamente la pena el 13 de diciembre de 2018.


De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo en que este cumpliendo la pena principal. A excepción de la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.


De igual manera la citada ciudadana tendrá derecho a solicitar como formulas alternas de cumplimiento de pena, siempre que cumpla con los requisitos de Ley, las siguientes y en las siguientes fechas:


1.- La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES; se cumplen en fecha: TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, (13/09/2012), fecha en la tendrá la oportunidad de optar por el goce del Destacamento de Trabajo.

2.- La tercera (1/3) parte de la pena, consistente en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS; se cumplen en fecha: VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, (23/05/2013) fecha en la que tendrá la oportunidad de optar por el goce del Régimen Abierto.


3.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena, consistente en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES; se cumplen en fecha: TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, (03/03/2016), fecha en la que tendrá oportunidad para optar a la Libertad Condicional.

4.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena, correspondiente a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES; se cumplen en fecha: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, (13/11/2018), fecha en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la conmutación de la pena en Confinamiento. Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde la penada deben cumplir la pena, al observar que la misma se encuentra en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, se acuerda el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por cuanto así lo solicitó la penada ante este tribunal.


DISPOSITIVA


Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra la ciudadana JESSICA MARIELYS ARROYO venezolana, nacida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.333.639, penada en la presente causa signada con el número 1E-1358-11

Regístrese, notifíquese a las partes y a la víctima, déjese copia, y ofíciese lo conducente, y se ordena la notificación de la penada remitiendo boleta con oficio a la Comandancia General de Policía. Cúmplase. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al penado del presente auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González