REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
Causa 1E-1363-12.

Visto el escrito presentado por el abogado Pedro Bellorin en el que consigna a este tribunal Constancia de Conducta de la penada Marlet Andreina Parada incursa en la presente causa y solicita que por cuanto la referida penada ya cumplió el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, una vez acordado el beneficio se le permita pernoctar en la Comandancia General de Policía, así las cosas evidencia este tribunal que a los fines de recabar los requisitos necesarios para determinar la procedencia del beneficio que corresponda a la penada Andreina Parada, ordenó su ingreso a un centro de cumplimiento de pena, en este caso al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira por haberlo solicitado así la referida penada, al ser el estado Táchira el estado donde cuenta con apoyo familiar lo cual coadyuva a su progresividad conductual en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta,

El mencionado artículo establece:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Observa por tanto este tribunal que a los fines de recabar los mencionados requisitos debe la penada Marlet Andreina Parada ingresar a un centro de cumplimiento de pena, que en este caso no lo constituye la Comandancia General de Policía, por ser este un lugar de detención preventiva y no un establecimiento penitenciario; en este sentido resulta oportuno analizar el contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“ … El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios (subrayado propio) contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

En consecuencia, el legislador ha previsto los mecanismos necesarios a fin de garantizar la progresividad conductual de los penados así como su reinserción en la sociedad, por lo que permitir lo solicitado sería atribuir esta juzgadora la función penitenciaria a la Comandancia General de Policía lo cual obviamente no le esta dado a este tribunal, máxime cuando se requiere que a la penada se le recaben los requisitos necesarios para la procedencia de sus beneficios y estos deben emanar de un establecimiento penitenciario, por lo que resulta improcedente lo solicitado, y en consecuencia este tribunal Niega la solicitud del defensor de la penada Marlet Andreina Parada de que cumpla su pena en la Comandancia General de Policía; se ratifica la solicitud que por ante este tribunal hiciere Marlet Andreina Parada de ser ingresada al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira por ser este estado donde tiene su apoyo familiar a fin de recabar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud del abogado, Pedro Bellorin, en su carácter de defensor de la penada Marlet Andreina Parada de que cumpla su pena en la Comandancia General de Policía, y se ratifica la solicitud que por ante este tribunal hiciere Marlet Andreina Parada de ser ingresada al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira por ser este estado donde tiene su apoyo familiar a fin de recabar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la penada a los fines de su notificación personal. Notifíquese.
La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La secretaria,
Nina González