REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de julio de 2012
201° y 153°
N° ______

CAUSA 1E-902-06

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Arriechi Montilla Juan Manuel,
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado de vehiculo automotor
Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
MOTIVO: Confinamiento negado

Vista la solicitud del defensor del penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL, identificado con cédula N° 15.632.679, de que le sea acordado la conmutación de la pena que le falta por cumplir por la gracia de Confinamiento el Tribunal para proveer observa:

En relación a la conmutación de la pena por confinamiento establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte señala además la citada norma que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…omisis. “

Ahora bien, se observa que el penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL en relación a dichos requisitos para optar al confinamiento, en primer lugar cumplió con las tres cuartas parte de la pena y durante su permanencia en el sitio de reclusión actual ha mantenido una conducta ejemplar ya que en la presente causa consta constancia de conducta ejemplar emanada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Cursa en la presente causa constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Brisas de Las Rurales XX de fecha 29 de junio de 2012.

En relación a la verificación si el penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL es reincidencia, observa esta juzgadora que el penado fue condenado en fecha 17-10-05 por el tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, a n cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos .

Que el penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL fue condenado en fecha 13-12-05 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo por el tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02-03-06 este tribunal dicto auto por el que se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra dicho penado y las penas que le fueron impuestas, dando como resultado la pena acumulada de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas es oportuno destacar que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal independientemente si la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales es de presidio o prisión, en todo caso exige para su otorgamiento que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y además haya observado buena conducta, de igual manera, el artículo 53 ejusdem, atribuye en principio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la competencia para su otorgamiento o no, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha competencia para la tramitación de la referida pretensión le fue atribuida al Tribunal de Ejecución conforme lo dispone el artículo 479.1, y así ha sido establecido por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza jurídica del confinamiento lo siguiente: “En el mismo orden de ideas, del análisis de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se observa que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia (cursivas propias) cuyo otorgamiento fue dejado, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, cuando señala “ …y el tribunal podrá acordarlo…”; es decir, aún cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena y haya observado buena conducta, no necesariamente debe ser otorgado por el Juez de Ejecución, pues, la norma prevé un poder discrecional otorgado por la ley al juez quien debe tomar en cuenta las características de cada caso en particular, de allí que no es imperativa, sino atributiva, y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, conforme lo afirma el maestro Arminio Borjas, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Librería Piñango, sexta edición, 1984, pág 55), no obstante ello, es deber del Juez de Ejecución conforme lo consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal motivar su decisión”.

Además de los extremos que deben cumplirse, debe tenerse en cuenta el artículo 56 del Código Penal que establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. (omisis).

En cuanto a la reincidencia como un obstáculo para la procedencia del confinamiento es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1574, expediente N° 08-0528, de fecha 21/10/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en que se estableció: “ …De las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa la Sala que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Luis Enrique Filgueira Liscano; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la gracia del confinamiento. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa (confinamiento) de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado.

En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando produjo se decisión, lo hizo dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento jurídico vigente, pues verificó, que, efectivamente, el quejoso era reincidente, ya que fue condenado: i) el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cumplimiento con la pena de seis años de presidio, por la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor y robo de vehículo automotor; y, ii) el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento con la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor. Así se declara. ...”.

Pues como corolario de lo anteriormente señalado en el presente caso, observa este tribunal que de una simple confrontación material se verifica que en relación al penado de autos ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL que desde la data de la primera sentencia hasta la fecha de la comisión del segundo hecho, que diere origen a la segunda sentencia condenatoria dictada en contra del penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL, no habían transcurrido diez (10) años, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal que al regular la reincidencia prevé “….que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible…” se concluye entonces que el mencionado penado es reincidente, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la gracia de confinamiento solicitada. De este modo, los elementos de hecho y de derecho que concurren a los autos traen como consecuencia que se NIEGUE la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Así decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado Arriechi Montilla Juan Manuel, identificado con cédula N° 15.632.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítase boleta de notificación al penado por la vía mas expedita de la presente decisión por cuanto se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), estado Lara.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Nina González


Seguidamente se cumplió. Conste