REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº02

Guanare, 26 de julio de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 25-12
Causa N° 2E-293-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: GONZÁLEZ BARCO
JOSÉ FRANCISCO
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Digna Elizabeth canelones Diaz
Delitos: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL.
Decisión Libertad Condicional

Por cuanto el penado GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.284.364, nacido en fecha 03/08/1.976, de 36 años de edad, y residenciado en Las Marias casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), solicita que le sea concedida la medida de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:

a) El ciudadano GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años yCuatro (04) meses de Prision, mas las accesorias de Ley, impuesta por sentencia de fecha 17/03/2.009, por el Tribunal de Control Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en tal sentido, según computo por redención de pena de fecha 19/03/2.012, inserto a los folios 79 y 80 de la pieza N° 02, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 25/07/2.012.

b) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2º de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta de los folios 167 y 168, carta de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta del penado GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, suscrito por los miembros integrantes de la junta de conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del estado Portuguesa, en el que emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que ha demostrado adaptación al medio y al acatamiento y normas previamente establecidas, presentando progresividad en cada una de las áreas abordadas y supervisadas.

c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el Centro de Reclusión (CEPELLA) ha presentado disposición para cumplir con las normas y condiciones establecidas en el destacamento de trabajo, respeta la figura de autoridad, se maneja bajo el esquema de respeto dado, respeto exigido, capacidad para realizar evaluación de sí misma, conocimiento de sus capacidades y limitaciones, certificando que el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional.

d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, son:

1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 18/10/2.016, fecha en que cumple la pena principal.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GONZÁLEZ BARCO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.284.364, nacido en fecha 03/08/1.976, de 36 años de edad, y residenciado en Las Marias casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Penitenciario de, ubicado en esta ciudad de Guanare, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2.

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.