REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Julio de 2.012.
Años: 202° y 153°
N° 26-11
Causa N° 2E-606-12.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: JAVIER MUJICA RIVERO.
Defensores Privados: Abg. Herrera Adames Mildray Noemi y Armando Anduela.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406. 1º del Código Penal Venezolano.
Victima Orlando Silva y Ricardo Renia.
Decisión Auto Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25/04/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra del penado Ciudadano: JAVIER MUJICA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.087, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/10/1.977, de estado Civil Soltero y Residenciado en urbanización Las Villas del Pilar, Segunda etapa, calle 7, casa Nº 702, Araure Estado Portuguesa; enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1º del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado JAVIER MUJICA RIVERO,, se encuentran privados de su libertad desde el 06/05/2.008 tal y como consta en acta de imposición de derechos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (30/07/2.012) una pena cumplida de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, siendo la pena impuesta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, Dieciocho (18) años, tres (03) meses y seis (06) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 06/11/2.030.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Cinco (05) años y siete (07) meses, se cumple el día 21/12/2.013.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a siete (07) años y seis (06) meses, la cumplió el 06/11/2.015.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a quince (15) años, vencen el día 06/05/2.023.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a dieciséis (16) años, diez (10) meses y Quince (15) días, se cumplen el día 21/03/2.025.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se acuerda trasladarlo a los fines de imponerlo y decidir sobre el sitio de reclusión en el que debe permanecer.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste