REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 06 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-600-12.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Elys Aldana
Penado: DAVID BENJAMIN SÁNCHEZ HOPKINS.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Art.-149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Decisión Auto Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/05/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del Penado: SANCHEZ HIOPKINS DAVID BENJAMIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cedula de identidad Nº 4.682.134, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1.960, de profesión y oficio Técnico de aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Los Álamos, Apartamento C-2, Planta Baja, Sabaneta Estado Zulia, Condenado por en el presente proceso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Art.-149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de doce años (12) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El Penado: SANCHEZ HIOPKINS DAVID BENJAMIN,se encuentra privado de su libertad desde el 29/10/2.011, tal y como consta en acta de imposición de derechos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 06/07/2.012, una pena cumplida de ocho (08) meses y cinco (05) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de doce (12) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal once (11) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días de prisión, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 29/10/2.023.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (3) años se cumple el día 29/10/2.014.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cuatro (4) años se cumple el 29/10/2.015.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a ocho (8) años vencen el día 29/10/2.019.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a nueve (9) años se cumplen el día 29/10/2.020.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se designa el lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), Centro de reclusión en que se encuentra.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), al jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. RENE BADILLO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Secretario.-