REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS A. ROSALES N., JUNIOR HIDALGO, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786, 154.149, 93.218, y 144.850, respectivamente.

DEMANDADOS PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678 y 91.010, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 23/09/2011, incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, asistida por el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786, contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, intimándolo según el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte accionante que en fecha 14 de agosto de 2008, dio en préstamo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a la PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1.990, bajo el Nº 5.942, folio 56 fte al 62 vto, tomo 45, representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, préstamo que tendría que ser cancelado capital más intereses convencionales que serían tomados en cuenta bajo la tasa activa vigente para el momento en que se materializa el pago, consignando el original marcado “A”.
Aduce la parte actora que el referido préstamo realizado fue por tiempo indeterminado, y cumpliendo con lo estipulado en la norma del artículo 528 eiusdem, el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, de fecha 26/07/2011, el cual consigna marcado “B”, según el cual se evidencia que el referido telegrama fue recibido por la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS, conjuntamente con el recibo de préstamo, se produjo la firma de una letra de cambio por dicho monto como una manera de facilitar el pago al cual se obligaba a la empresa receptora del préstamo, la cual firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, y avalada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.983, que se acompaña en copia fotostática marcada “C”.
Por otro lado, alega la accionante que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del préstamo, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el representante de la deudora, razón por la cual demanda formalmente a la empresa PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, para que pague las siguientes cantidades:
1. Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de la obligación adeudada, liquidas, exigible, préstamo vencido y no cancelado.
2. Intereses convencionales pactados según la tasa bancaria activa vigente, la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos, durante los años 2008 al 2011.
3. Los demás intereses que devenguen cuyo pago se demanda hasta su cancelación total, calculados a tasa bancaria vigente.
4. Sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesionales, más el calculo indexatorio en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó sea declara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor por el monto estimado e intimado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita sea admitida la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 454, 455, 456, 479, 491 y 1099 del Código de Comercio, así mismo estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 718.583, 26), equivalentes a 9.455, 04 unidades tributarias, y que se intime a la PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., a los fines de que pague en el plazo de diez (10) días las cantidades adeudadas y las costas y costos del proceso.
Una vez admitida en ese mismo acto se ordenó la intimación de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., en la persona de su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, materializándose la intimación en fecha 28/09/2011, en esa misma mediante diligencia se dio por intimado y se opuso formalmente a la referida intimación.
Data de fecha 03/10/2011 la parte demandada consigno poder apud acta a los abogados Ramses Gómez Salazar, Angely Coromoto Quintero Torrealba, José Arcadio Reina Labrador y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678 respectivamente.
El apoderado judicial de la parte demandada Ramses Gómez Salazar, solicitó al tribunal que en virtud de haber ejercido oposición anticipada a la intimación se levantará la medida de embargo librada en contra de su representada, declarado no ha lugar la solicitud de la parte demandada mediante fallo interlocutorio en fecha 10/10/2011.
El coapoderado judicial de la parte accionante Elvis Rosales consigno el contenido del telegrama que fue dirigido al deudor a través de IPOSTEL de fecha 25/07/2011.
En fecha 13/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada Ramses Gómez, mediante escrito se opuso a la intimación, reiterado mediante diligencia del 14/10/2011, consignada por el coapoderado judicial de la demandada Luis Pineda, el cual mediante auto de fecha 17/10/2011 el tribunal admitió dichos escritos de oposición dejando sin efecto el decreto de intimación, continuándose por el procedimiento ordinario.
Posteriormente el coapoderado judicial de la demandada Ramses Gómez Salazar, en fecha 26/10/2011, dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y algunas defensas de fondo.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y la firma de una letra de cambio que fue acompañada con el texto de la demanda.
En ese acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil, tacho de falsa la documental inserta en el folio 7 y 10 del asunto principal alcanzando dicha tacha a todo evento a la documental original del recibo guardado en el tribunal acompañando copia del recibo original que evidenciado los blancos idénticos dejados por la impresora, el cual acompañó marcada “B”.
De conformidad con el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esa contestación solicitó el llamamiento de tercero de la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.
En fecha 02/11/2011, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha del documento privado alegando que la demandante realizo en la documental o instrumento fundamental alteraciones materiales que hicieron variar el sentido de lo que firmó su representado y promovió varias experticias y la prueba libre de una copia carbónica que esta inserta en el folio 99 y que acompañó con la letra marcada “B”.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó el escrito de formalización de la tacha del documento privado, acompañado por la parte demandante que corre inserto en los folios 7 y 10 de la primera pieza de ese asunto, aduciendo una serie de hechos que serán analizados y apreciados en la sentencia interlocutoria que habrá de dictarse y promovió varias experticias y la prueba libre de la documental que había consignado en copia carbónica cursante al folio 99 y que fue acompañada con la letra “B”, y que se encuentra guardada en la bóveda de este tribunal.
La accionante insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
El 08/11/2011, este órgano jurisdiccional admitió la formalización de la tacha de instrumento privado, ordenó sustanciarla en cuaderno separado del juicio principal.
Por otro lado, el coapoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación al Ministerio Público; posteriormente en fecha 10/11/2011 dio contestación a la tacha efectuada por la parte demandada.
La notificación al Fiscal del Ministerio Público fue ordenada en fecha 15/11/2011.
Data de fecha 21/11/2011, vista la tacha efectuada y la contestación mediante auto se ordenó la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días.
Posteriormente el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25/11/2011 inserto al folio 31, así como también apelo del mismo, el cual fue sustanciado en fecha 30/11/2011, ordenándose una articulación probatoria de 15 días, posteriormente el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto.
En fecha 06/12/2011, se materializo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
La apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada fue oída en ambos efectos en fecha 12/12/2011, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Además en el juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas conforme a la ley.
El día 07/12/2011 el coapoderado judicial de la demandada formulo apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2012 (folios 144 al 146), la cual fue oída en ambos efectos y se remitió la totalidad del expediente original del cuaderno separado de tacha del instrumento privado, y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 24/02/2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por este tribunal el 30/11/2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestro Derecho Procesal Civil existen dos mecanismos para quitarle eficacia jurídica y valor probatorio a la prueba documental o instrumental, pública o privada, para los primeros la parte procesal que se ve afectada por este tipo de instrumentos puede ejercer contra éste la tacha de falsedad que es un mecanismo o vía para impugnar y quitarle el manto de certeza que impone el funcionario público al instrumentar el acto, que esta también conocida como la fe pública.
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, esta tacha puede ser interpuesta por vía incidental o por vía principal, así lo establece 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

…“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”…

Los instrumentos privados que son aquellos donde no intervienen el funcionario público en su nacimiento, que es aquel escrito realizado por las partes y contiene la representación de un hecho jurídico y esta regulado en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”…


La fuerza probatoria del instrumento privado es que no goza de la presunción de veracidad desde su formación o nacimiento, pues le falta la intervención del funcionario público que le da fe pública, según el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,
En nuestra legislación existen dos mecanismo mediante la cual, se le puede quitar la eficacia probatoria de este instrumento que puede ser ejercida mediante el desconocimiento de la firma o de la paternidad o mediante la tacha de falsedad del contenida de la prueba documental y debe realizarse conforme a las reglas del artículo 1.381 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
…“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”…

En referencia al desconocimiento de la firma ésta se puede realizar ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido, si fuere después de la contestación de la demanda y si se ha producido con el libelo y el es documento fundamental en que se apoya la pretensión, debe realizarse con la contestación de la demanda que contiene la pretensión.
La tacha de contenido del documento o instrumento privado si este es producido con la demanda y es fundamental se puede tachar de falso en la contestación de la demanda, en cambio si es producido o promovido en el lapso de promoción de pruebas, la tacha deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas inclusive.
En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., en fecha 26/10/2011, al momento de ejercer el derecho a la defensa que le otorga la ley, como es el lapso procesal para contestar la demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares, tacho de falso la documental original que cursa en los folios 07 y 10 del asunto principal, aduciendo lo siguiente:

1° Se evidencia y afirmamos la alteración material por mutilación, en el corte que realizan en el encabezado de la documental (recibo), en donde mutila la demandante: i) el logo comercial de la persona jurídica AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., II) el lugar y fecha de emisión de la documental, la cual fue emitida en el año 2007, en Santa Rita; iii) la razón social de la persona jurídica AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., CON QUIEN MI REPRESENTADA REALMENTE SUSCRIBIÓ EL RECIBO; IV) LA CANTIDAD DE NÚMEROS DE Bs. 300.000.000,00, expresada también en Bs.F 300.000,00; v) el enunciado “HE RECIBIDO DE “AGROSERVICVIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S, LA CANTIDAD DE”; vi) el monto expresado: en letras de la referida cantidad que recibió mi representada, cual es: “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES”:
2° Se evidencia y afirmamos la alteración material capaz de variar el sentido de lo que firmó mi representada, en el sentido de que con grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas y grafismos, colocó falsamente la demandante: i) en la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental objeto de la presente tacha, la frase: “He recibido de Manos de Daifran Sulbarán la cantidad de Bs. 450.000.000,00; ii) en la tercera línea, seguido de la palabra “…Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea, “Por concepto de. Prestamo a la Planta de Hielo…”; la demandante colocó: “…los cuales serán (en sentido plural) cancelado (en sentido singular) Capital más…” [Paréntesis añadidos]; iii) en la cuarta línea colocó “… intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación”: iv) en la quinta línea, colocó: Guanare14-8-2008”.
En ese mismo acto la parte demandada acompañó la copia de recibo original que evidencia inclusive los blancos idénticos dejados por la impresora en ambos documentos, lo cual acompañó marcada “B”.
Formalizando la tacha el 02/11/2011, con fundamento jurídico en el artículo 1.381 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante mutiló y adulteró una documental privada con el único objeto de alterar materialmente el sentido del contenido total de lo que firmó el presidente de su representada, pues ahora figura como acreedora de su representada es la demandante, por cuanto esa obligación es falsa, en virtud que esa obligación se había contraído era con la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., la cual estaba representada por el ciudadano Alex Allan Lugo Riera, según se desprende de copia certificada que acompañó con la contestación marcada con la letra “A”, con quien se suscribió un préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo acompañado del año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil, de su representada con la empresa AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., recibiendo ésta de manos del tercero los montos y entregándolos a su representada, y viceversa, recibiendo ésta y alterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por su representado, inclusive el representante del tercero en ese momento, aparece recibiendo de manos de su representada indistintamente los montos, junto con la hoy demandante para esto acompañó marcado con la letra “B” la copia del recibo original que mutiló y alteró materialmente la demandante objeto de la presente formalización de tacha; es por lo que en la contestación a la demanda de cobro de bolívares de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, tacho de falso el recibo acompañado por la demandante que cursa a los folios 70 y 71 de la primera pieza de este asunto.
En la formalización de la tacha lo hace de la siguiente manera:
i) es cierta la firma del presidente de mi representada.
ii) Son ciertas las huellas digitales del presidente de mi representada.
iii) Es cierto el sello de mi representada.
iv) No es cierto que su representada haya suscrito obligación alguna con la demandante, sino que ésta adulteró y alteró materialmente el contenido de la documental, añadiendo falsamente lo siguiente: en la primera línea: “He recibido de manos de Daifran Sulbaran la cantidad de Bs. 450.000,00”; en la tercera línea: “los cuales serán cancelados capital más”; en la cuarta línea: “intereses según la tasa bancaria vigente a su cancelación; y de último, como adulteración debajo de la línea cuarta en la parte inferior izquierda colocó: “Guanare 14/8/2008”.
En este escrito de formalización de la tacha se promovieron varias pruebas de experticia grafotecnica, grafoquímica y comparativa.
La parte actora por intermedio del apoderado judicial Junior José Hidalgo estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la tacha propuesta por la parte demandada haciendo valer el instrumento que acompañó con la demanda marcado con la letra “A” que cursa al folio 7 y 10 del cuaderno principal, contradiciéndola en el sentido que al reconocerse como cierta la firma del presidente de la empresa demandada, como sus huellas digitales y el sello de la empresa, no tiene nada que probar, ningún tipo de autenticidad y que esa tacha incidental es inoficiosa porque no tiene punto de apoyo que le pueda dar eficiencia jurídica en atención a los siguientes puntos:
a) No existe un documento preexistente que pueda hacer pensar que dicho instrumento haya sido manipulado, mutilado o alterado, para crear el instrumento con el cual accionamos y que esta marcado con la letra “A” del cuaderno principal.
b) No existe otro instrumento parecido en el cual se acciona marcado con la letra “A” que corre al cuaderno principal, que pueda ser traído ante esta instancia a enfrentar nuestro instrumento y determinarse mediante la prueba especifica para ello, si hubo manipulación, mutilaron, adulteración y por consecuencia alteraciones materiales sobre dicho instrumento.
Igualmente aduce que la formalización de la tacha esta circunscrita a un instrumento perteneciente a un tercero que no fue admitida en la presente causa AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., tal como lo solicitaron los demandados, y que a pesar de ello y en forma contumaz insiste en que el tribunal de la causa aperture un lapso probatorio en esta incidencia, con una documental que esta marcada “B”, folio 99 del cuaderno principal, la cual fue desechada -repito no fue admitido el llamado de este tercero- totalmente mediante el auto del tribunal de fecha 01/11/2011.
Este órgano jurisdiccional notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 30/11/2011.
El 21/11/2011, este órgano jurisdiccional aperturó la incidencia probatoria de quince (15) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen pruebas de conformidad con los artículos 442 ordinales 2 y 3 y 449 del Código de Procedimiento Civil, auto este que fue revocado el 30/11/2011, en virtud que la parte tachante de la documental privado si había promovido prueba cuando formalizo la tacha y se admitió la experticia grafotécnica sobre los puntos de hechos marcados A, B, C y D, acordándose el nombramiento de experto por auto separado, se negaron las pruebas de experticia grafotécnica y comparativa y se negó la admisión del recibo cursante al folio 49, referida a la prueba libre con el fundamento que el llamamiento del tercero fue excluido de este proceso.
Sobre el auto dictado por este tribunal el 30/11/2011, la parte demandada apeló la cual fue admitida en ambos efectos el 11/012/2011, y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24/02/2012, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmando el auto dictado por este tribunal el 30/11/2011.
El 26/03/2012, este órgano jurisdiccional aperturó la articulación probatoria de quince (15) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas todo de conformidad con los artículos 442 ordinales 2 y 3 y 449 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que la sentencia dictada por el tribunal de alzada quedo definitivamente firme.
La parte demandada promovente de la incidencia de tacha de falsedad solicitó la prorroga del lapso probatorio, la cual fue acordada mediante sentencia interlocutoria dictada el 20/04/2012, fijándose el segundo día de despacho para que las partes procesales y el tribunal procedan al nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, acto que se llevó a cabo el 26/04/2012, los cuales fueron notificados el experto nombrado por el tribunal y juramentado conforme a la ley, consignando el dictamen pericial el 11/05/2012, y sobre el cual la parte demandada solicitó ampliación sobre algunos puntos objeto de experticia y que fue acordada mediante sentencia interlocutoria dictada el 22/05/2012, y los expertos consignaron la ampliación el 25/06/2012.
Los puntos de hechos que serían objeto de la experticia grafotecnica eran los siguientes:
a) Si la documental le fue mutilada la parte superior de la misma, o algún extracto total o parcial de la documental, en la parte superior e inferior.
b) Si con grafismos a mano tupidos o con dispares letras cerradas, fueron colocados: i) En la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental, la frase “He recibido de manos de Daifran Sulbaran la cantidad de 450.000.000; ii) En la tercera línea, seguido de la palabra “…Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea “Por concepto de Préstamo a la Planta de Hielo…”, fue colocada la frase: “…los cuales serán cancelados Capital más…”; iii) En la cuarta línea fue colocada la frase: “…intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación”; iv) en la quinta línea, fue colocada la frase: “Guanare 14-8-2008”.
c) Si los referidos grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas (escritas con poco espacio), que fueron colocados: i) En la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental, la frase: “He recibido de Manos de Daifran Sulbaran la cantidad de Bs. 450.000.000”; ii) En la tercera línea, seguido por la palabra “…Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea: “Por concepto de Préstamo a la Planta de Hielo …”, que fue colocada la frase “…los cuales serán cancelado Capital más…”; iii) En la cuarta línea que fue colocada la frase “… intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación”; iv) En la quinta línea que fue colocada la frase: “Guanare 14-8-2008”; se diferencia considerablemente con el resto de los grafismos y letras abiertas (escritas con suficiente espacio) colocados en el contenido de la documental, cuales son en la segunda e inicio de la tercera línea “Préstamo a la Planta de Hielo Guanare”.
d) Si de los diferentes grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas se corresponden con la realización por parte de una misma persona que haya escrito también los grafismos a mano y letras abiertas, o si se corresponden con diferentes tipos de grafismos y letras realizadas por distintas personas.

Los expertos presentaron el dictamen pericial y concluyeron lo siguiente:

…“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:
I. El recibo de pago objeto de estudio y cuestionado, presenta en su borde superior un corte atípico con características similares a los realizados por una tijera, hecho a posteriori de sus cortes originales o de fábrica.
II. Se observa una desproporción dimensional del manuscrito plasmado en la segunda línea con respecto al resto de los manuscritos presentes en las líneas restantes.
III. Los manuscritos plasmados en el recibo de pago cuestionado, corresponden a la misma fuente común de origen.
IV. Los manuscritos analizados, fueron realizada por una sola persona”…

En este orden de ideas, la parte demandada tacho como falso el instrumento fundamental objeto de pretensión de cobro de bolívares promovido con la demanda por la accionante, alegando que tal obligación deviene un préstamo mercantil, sin embargo la parte demandada pretende enervar los efectos jurídicos de ese instrumento privado mediante la impugnación denominada tacha de falsedad contenida en el artículo 1381 ordinal 3ero del Código Civil, que se refiere a que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Esta defensa la apoyó la demandada en varias actuaciones.
En primer lugar, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda hizo el llamado de tercero AGROSERVICIOS TÉCNICO SANTA RITA E.P.S., aduciendo que era con esta persona jurídica con quien había contraído esa obligación en el año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y que la demandante era la que fungía como gestora de este préstamo entre su representada y el tercero llamado a esta causa.
Apoyó el llamamiento de este tercero en un documental marcada “B” referida a una copia a carbón de un instrumento en la cual adujo que era del recibo original.
Sin embargo el llamamiento de tercero en nuestra legislación están consagrados una serie de requisitos para que sea admitido por el órgano jurisdiccional, pues el artículo invocado por la demandada es el 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”…

Este llamamiento de tercero fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria dictada el 01/11/2011, bajo el fundamento que la presente causa no era común a éste en el sentido que el documento que presentó la parte actora como fundamental que fue objeto de un préstamo mercantil eran diferentes, en cuanto a la cantidad y en cuanto a los sujetos acreedores, además por este vía pretendía que este tercero indicara que hizo con el documento original y a quien se le entregó, lo cual sin duda no guardaba relación ni directa ni indirectamente con el contenido del artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, existiendo otras vías procesales para demostrar lo pretendido, además no se había acompañado una prueba documental que corroborara lo peticionado, conforme a las exigencias del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada apeló de esta interlocutora el 09/11/2011, y la misma fue admitida en un solo efecto el 15/11/2011, y fue el 28/03/2012 que el apoderado de la parte demandada consignó las copias fotostáticas correspondiente al auto en que este tribunal admitió la apelación (folios 130, 131 y 185 primera pieza) y el 30/03/2012 este tribunal certificó las copias solicitadas y las remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 186 primera pieza).
En segundo lugar, promovió varias experticias la cual sólo fue admitida la grafotecnica que será objeto de valoración y apreciación conforme lo ordena la ley.
La prueba pericial la define el procesalista Manuel Serra Domínguez como el conjunto de conocimientos técnicos especializados proporcionados al juez por los peritos, poseedores de dicho conocimiento, para facilitarle la apreciación y valoración probatoria de conocimientos de carácter técnico que excede los conocimientos genéricos del juez.
Por su parte el profesor Humberto Enrique Bello Tabares define la experticia como un medio como un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio por medio del cual puede demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez, cuya finalidad es emitir juicios sobre puntos de hechos que permitan verificar y apreciar la verdad o falsedad de hechos controvertidos.
En el caso de marras, la prueba de experticia se realizo sobre un instrumento privado que sirve de documento fundamental a la pretensión accionada, donde los expertos realizaron los estudios respectivos sobre los puntos de hechos objetos de la experticia, y sobre los cuales no hay duda de que los mismos tienen conocimientos especiales en la materia sobre la cual versó la experticia, y el dictamen se encuentra debidamente fundamentado, pues los expertos explicaron el carácter técnico y científico que serían utilizados para llevar a cabo la experticia grafotécnica en relación a los puntos de hecho que promovió la parte demandada y que fue admitido por este órgano jurisdiccional, donde utilizaron el análisis documentoscópicos, observaron en forma de macro y micro los bordes superior e inferior, lateral izquierdo, lateral derecho de la documental, utilizaron los siguientes instrumentos: Iluminación Artificial LED; Marca: Voltaje, Modelo: VT-7319, Una Cámara Filmadora Fotográfica, Digital, Marca: Sony, Modelo: DCR-DVD 408, Zoom de 8x aumento óptico, lentilla de acercamiento, Marca: Sony, de x4 de aumento, Una Laptop, Marca: Compaq, Modelo: R4000, Dos Microscopios Digitales, Marca: Celestron, Una Plantilla, Una Reglilla Milimetrada y Un Trípode sin marca, ni modelo aparente.
Concluyendo lo siguiente:
I. El recibo de pago objeto de estudio y cuestionado, presenta en su borde superior un corte atípico con características similares a los realizados por una tijera, hecho a posteriori de sus cortes originales o de fábrica.
II. Se observa una desproporción dimensional del manuscrito plasmado en la segunda línea con respecto al resto de los manuscritos presentes en las líneas restantes.
III. Los manuscritos plasmados en el recibo de pago cuestionado, corresponden a la misma fuente común de origen.
IV. Los manuscritos analizados, fueron realizada por una sola persona.

Posteriormente a petición de la parte demandada este órgano jurisdiccional ordenó la ampliación del dictamen pericial y los expertos concluyeron que sobre tal pedimento habían dado oportuna respuesta, es decir, habían examinado esos puntos de hechos, a lo que se contrae los literales a, b, c y d, que había sido promovido por la parte demandada.
En el marco de las consideraciones anteriores el tribunal observa que el dictamen pericial no vulneró el derecho de la defensa de las partes, en virtud que los expertos fijaron con 24 horas de anticipación el lugar, la hora y el día que darían comienzo a las actividades, tampoco se excedieron de los límites del encargo judicial, es decir, de los puntos de hechos que señaló la promoción de la experticia y que este órgano jurisdiccional admitió y ordenó evacuar.
Al analizar los puntos de hechos que fue objeto de experticia o dictamen pericial este órgano jurisdiccional concluye que efectivamente el documento donde consta el crédito a favor de la demandante en su condición de acreedora en contra de la demandada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., presenta un corte en la parte superior del instrumento, pero el mismo no le quita eficacia ni validez al contenido del éste, en virtud que los expertos determinaron que los manuscritos plasmados en el mismo corresponden a una misma fuente común de origen y que fueron realizados por una sola persona.
Efectivamente es criterio de este órgano jurisdiccional que los cortes del documento en la parte superior del instrumento no demuestra que éste haya sido alterado materialmente en el contenido de éste, en virtud que quien esta en posesión de un documento puede realizar cortes sin que se afecte el contenido o la autenticidad del mismo, pues se observa que aparece el nombre de la persona quien otorgó el crédito, en este caso la demandante, también aparece la persona jurídica quien se obligó o recibió ese préstamo mercantil, la empresa PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., aparece la persona autorizada por los estatutos para obligar a la compañía y suscriptora de ese documento ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANO, la identificación de la titularidad de la cédula de identidad, en este caso el N° 13.072.507, aparece en letra mayúscula por qué concepto?; al señalar que era un préstamo a la Planta de Hielo Guanare, y el hecho que en ese documento o instrumento se haya realizado la primera letra en mayúscula de la palabra “Préstamo”, “Planta”, “Hielo” y “Guanare”, no le quita validez, ni determina alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, pues la experticia determinó que tanto la desproporción dimensional del manuscrito plasmado en la segunda línea con respecto al resto de los manuscritos presentes en la línea restante, si bien es cierto, se observó una desproporción dimensional determinaron que en los manuscritos plasmados en el recibo de pago cuestionado, corresponden a la misma fuente de origen y que fue realizado por una sola persona.
Esta contundencia del dictamen pericial es determinante y no da lugar a dudas, en cuanto a que no fue afectado el cuerpo de la escritura, pues no hubo alteración material capaz de variar el sentido de la obligación que asumió y contrajo la empresa demandada, en este caso PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., quien reconoce al momento de formalizar la tacha (folio 16 cuaderno de tacha) que es cierta la firma del presidente de mi representada, que son ciertas las huellas digitales del presidente de mi representada, que es cierto el sello de mi representada.
Tal reconocimiento indica a este órgano jurisdiccional que efectivamente la persona jurídica PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., contrajo esa obligación mercantil, que si bien es cierto, aparece en la parte superior del instrumento un corte atípico, pero el mismo no afectó el contenido material de la obligación contenida en ese documento privado, teniendo como bien lo afirma el procesalista español Manuel Serra Domínguez, efectos constitutivos de carácter sustancial, obligando a las partes a cumplirlo y determinando el contenido de fondo de la sentencia. Si el contrato es ley entre las partes, la prueba de la existencia del contrato vincula al juez a aplicar dicho contrato al caso concreto y extraer las consecuencias jurídicas previstas por las partes (Trabajo Monográfico publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Prueba Documental, Ediciones Homero, Año 2003, página 390).
Ese instrumento privado demuestra una obligación mercantil que contrajo la empresa demandada, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, pues está suscrito por el obligado y expresa en números la cantidad obligada, el lugar donde se contrajo la obligación, la fecha, el mes y el año, y la parte que se obligó o la que solicitó el préstamo cumpliendo con las reglas contenidas en los artículos 1.368 y 1.370 del Código Civil.
Este documento privado cumple con los elementos o características, en cuanto a la cosa u objeto material que sirve de soporte, en este caso, el papel el cual esta representado por la escritura o manuscrito y se encuentra firmado o suscrito por la parte demandada, además contiene la fecha y el lugar en que se contrajo la obligación mercantil, pues una de las parte es una sociedad o compañía anónima.
El valor probatorio del dictamen pericial resolvió todos los puntos de hecho que señaló el tachante de la documental privada, en cuanto a que ésta había sido objeto de un corte en su borde superior, como también la desproporción que existe en el manuscrito de la segunda línea con respecto a las líneas restantes, y que los manuscritos plasmados en el recibo corresponden a la misma fuente común de origen y que éstos fueron realizados por una sola persona.
Este dictamen demuestra que los peritos no se excedieron en los límites de su encargo, porque resolvieron los puntos de hechos objeto de experticia, sin embargo, el criterio de este órgano jurisdiccional es que los cortes atípicos que observaron los expertos en el instrumento no afectan el contenido material de la obligación mercantil contenida en ésta, como tampoco se demostró que esos manuscritos fueron estampados por distintas personas, sino que esto corresponde a una misma fuente y que fueron realizados por una sola persona, lo que determina que las escrituras o manuscritos estampados en el documento no hubo falsedad, pues se colocó en el párrafo la palabra siguiente: “Prestamo a la Planta de Hielo Guanare”.
Este párrafo como se observa no hay ninguna alteración, pues se acostumbra colocarse la primera letra en mayúscula que la obligación era por un préstamo mercantil, escribiéndose la primera letra en mayúscula, igual en cuanto a la persona obligada, se escribió la primera letra en mayúscula como lo era la Planta de Hielo Guanare, donde no existe ningún tipo de alteración, pues las letras o los manuscritos corresponden a una misma persona y es la forma de representación de ese instrumento. Así se decide.
La parte demandada en el escrito de formalización de la tacha adujo que con la demandante no había contraído ninguna obligación mercantil, que la misma había sido contraída con una persona jurídica denominada AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., según una copia de papel carbón que acompañó marcada con la letra “B” que acompañó con la contestación de la demanda y en este último acto solicitó el llamamiento de tercero de conformidad con el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible bajo el fundamento que la presente causa no era común a ésta, según sentencia dictada el 01/11/2011.
Esa documental marcada con la letra “B” la promovió en el escrito de formalización de la tacha como prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada su admisión según el auto dictado por este tribunal el 30/11/2011.
También adujo el formalizante de la tacha que la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil entre ésta con respecto al tercero AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., hecho éste tampoco fue demostrado en la presente incidencia procesal.
Adujo igualmente que el recibo original del préstamo que le canceló por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a su acreedora AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., estaba en poder de ésta última, tampoco este hecho fue demostrado en esta incidencia probatoria de tacha de falsedad.
Todo lo anterior concluye este órgano jurisdiccional en declarar improcedente la tacha de falsedad de la instrumental privada que acompañó la parte actora como documento fundamental de la pretensión contenida en la demanda y que fue marcada con la letra “A” (folio 7 primera pieza principal), la cual fue propuesta con la contestación de la demanda y formalizada el día 02/11/2011, y rechazada por la demandante el 10/11/2011. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta y formalizada por la demandada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., sobre la documental privada referida a un préstamo mercantil (que cursa al folio 7 de la primera pieza) que acompañó la parte demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, con el escrito de la demanda que contiene la pretensión procesal de cobro de bolívares, bajo el fundamento que el corte en su borde superior no afecto el contenido material del instrumento privado, y los manuscritos estampados en la misma corresponde a una fuente común de origen y fueron realizados por una sola persona, demostrándose la autenticidad de la instrumental que es objeto de cobro de bolívares en la causa principal.
Se condena en costas procesales a la parte demandada tachante del instrumento privado, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Se ordena la notificación de las partes procesales integrantes de esta relación jurídica por haberse publicado este fallo fuera del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Trece días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (13/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la tarde (02:30 p.m.).

Conste.