REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.842.
DEMANDANTE MARÍA FRANCISCA PEREZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.966.

APODERADOS JUDICIALES DELVIS RAMON SÁNCHEZ MUJICA y ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.484 y 160.455.

DEMANDADO
EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.767
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ DE BRACAMONTE, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUQUE BRACAMONTE LUQUE.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 1.983 con el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 31, folio 45, que anexa en copia certificada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Barrio Lindo a una cuadra del Parque Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Aduce la parte accionante que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre YENNIFER JOHANA y MIGUEL ÁNGEL, quienes son venezolanos, de 26 y 25 años respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que consignaron con el escrito libelar marcadas “B” y “C”, así como también manifestó que desde hace dos (02) años no mantienen relación marital por desacuerdos de pareja, pero fue para el 27 de Diciembre del año 2010, cuando el demandado abandono voluntariamente el hogar.
Fundamento su pretensión en el artículo 185, ordinal 2, que configura el abandono voluntario, razón por la cual demanda formalmente al ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE.
Solicitó que la presente sea admitida y sustanciada conforme a la ley.
Una vez admitida la demanda en fecha 26/04/2011, se ordenó en ese mismo acto la citación de las partes para el primer acto conciliatorio; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
La citación del demandado se libró en fecha 27/05/2011, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito; y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia se efectúo en fecha 30/05/2011.
En fecha 29/07/2012, se recibió resultas de la comisión de citación, materializándose la citación del demandado en fecha 18/07/2011.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 17/10/2.011, acto seguido en fecha 12/12/2.011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 20/12/2.011, compareciendo al acto la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PEÑA, VIANILDE ROSA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ENRIQUE ZAMBRANO NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.799.178, 9407.288 y 12.184.135, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA, VIANILDE ROSA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, se comisiono al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que la parte accionante interpone pretensión de divorcio, asistida por los profesionales del derecho Delvis Ramón Sánchez Mujica y Oriana Aparicio Camacho, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 143.484 y 160.455, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge, ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
Al momento de interponer la acción, consigno junto al escrito libelar, copia certificada (folio 4), acta de matrimonio contraído entre ella y el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PEÑA, VIANILDE ROSA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ENRRIQUE ZAMBRANO NIERES, solo compareciendo éste último a declarar.
El testigo JOSÉ ENRRIQUE ZAMBRANO NIERES; compareció por ante este tribunal el día 09/02/2012, a las 09:00 de la mañana, y quedó juramentado legalmente manifestando ser venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, residenciado en el barrio Sucre, calle 02, de esta ciudad de Guanare, quien manifestó entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARÍA FRANCISCA PÉREZ; que le consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, abandono voluntariamente el hogar, que le constaba que durante su unión matrimonial tuvieron dos hijos, mayores de edad, de nombres Yennifer y Miguel; que conoce a la ciudadana María Francisca Pérez desde hace muchos años, fueron vecinos muchos años atrás.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testimonio por el siguiente hecho, en virtud que el testimonio singular carece de valor probatorio; que debe ser un testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico para que pueda dar la certeza de la existencia de un hecho, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación, sentencia Nº RC-00921 del 20 de agosto e 2004, expediente Nº 034489 que estipula:
…“el testigo único o singular, es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar que el testigo único no es motivo de desecamiento desecación, sino más de apreciación.”…
De conformidad con el anterior criterio este tribunal no aprecia, ni valora la testimonial del ciudadano JOSÉ ENRRIQUE ZAMBRANO NIERES, por no merecerle fe, ni confianza, en razón que sus dichos son ambiguos, imprecisos, su declaración deja abierta la posibilidad a dudas, motivado a que no aporta en su declaración hechos que puedan dar certeza de que se configuro el abandono voluntario por parte del demandado. Así se establece.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desprende que la actora al no haber demostrado los supuestos de hechos que denunció en la demanda, en referencia a la causal segunda 2da. (El Abandono voluntario), del Artículo 185 del Código Civil, debe sucumbir en esta pretensión, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a este Juzgador administrador de justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos existe plena prueba de los hechos delatados por la actora en la demanda y a tal efecto, la norma consagra lo siguiente:
…“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”…

Esta norma adjetiva impone al Sentenciador declarar con o sin lugar la pretensión postulada por la actora en la demanda, y el Juez debe analizar las pruebas expresas que éstas no le suministraron la convicción necesaria para declarar con lugar la pretensión, y así evitar dictar una sentencia que incurra en el vicio denominado absolución, de la instancia.
En base a estas consideraciones se declara sin lugar la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ DE BRACAMONTE, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE. Así decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ DE BRACAMONTE, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (16/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste,