REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS A. ROSALES N., JUNIOR HIDALGO, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786, 154.149, 93.218, y 144.850, respectivamente.

DEMANDADOS PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678 y 91.010, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 23/09/2011, incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, asistida por el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786, contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, intimándolo según el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte accionante que en fecha 14 de agosto de 2008, dio en préstamo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a la PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1.990, bajo el Nº 5.942, folio 56 fte al 62 vto, tomo 45, representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, préstamo que tendría que ser cancelado capital más intereses convencionales que serían tomados en cuenta bajo la tasa activa vigente para el momento en que se materializa el pago, consignando el original marcado “A”.
Aduce la parte actora que el referido préstamo realizado fue por tiempo indeterminado, y cumpliendo con lo estipulado en la norma del artículo 528 euisdem, el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, de fecha 26/07/2011, el cual consigna marcado “B”, según el cual se evidencia que el referido telegrama fue recibido por la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS, conjuntamente con el recibo de préstamo, se produjo la firma de una letra de cambio por dicho monto como una manera de facilitar el pago al cual se obligaba a la empresa receptora del préstamo, la cual firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, y avalada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.983, que se acompaña en copia fotostática marcada “C”.
Alega la accionante que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del préstamo, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el representante de la deudora, razón por la cual demanda formalmente a la empresa PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., representada por su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, para que pague las siguientes cantidades:
1. Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de la obligación adeudada, liquidas, exigible, préstamo vencido y no cancelado.
2. Intereses convencionales pactados según la tasa bancaria activa vigente, la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos, durante los años 2008 al 2011.
3. Los demás intereses que devenguen cuyo pago se demanda hasta su cancelación total, calculados a tasa bancaria vigente.
4. Sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesionales, más el calculo indexatorio en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
Pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor por el monto estimado e intimado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que la admisión de la demanda se haga por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 454, 455, 456, 479, 491 y 1.099 del Código de Comercio, así mismo estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 718.583, 26), equivalentes a 9.455, 04 unidades tributarias, y que se intime a la PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., a los fines de que pague en el plazo de diez (10) días las cantidades adeudadas y las costas y costos del proceso.
Una vez admitida en ese mismo acto se ordenó la intimación de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., en la persona de su presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, materializándose la intimación en fecha 28/09/2011, en esa misma fecha mediante diligencia se dio por intimado y se opuso formalmente a la referida intimación.
Data de fecha 03/10/2011 la parte demandada consigno poder apud acta a los abogados Ramses Gómez Salazar, Angely Coromoto Quintero Torrealba, José Arcadio Reina Labrador y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678 respectivamente.
El apoderado judicial de la parte demandada Ramses Gómez Salazar, solicitó al tribunal que en virtud de haber ejercido oposición anticipada a la intimación se levantará la medida de embargo librada en contra de su representada, declarado no ha lugar la solicitud de la parte demandada mediante fallo interlocutorio en fecha 10/10/2011.
El coapoderado judicial de la parte accionante Elvis Rosales consigno el contenido del telegrama que fue dirigido al deudor a través de IPOSTEL de fecha 25/07/2011.
En fecha 13/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada Ramses Gómez, mediante escrito se opuso a la intimación, reiterado mediante diligencia del 14/10/2011, consignada por el coapoderado judicial de la demandada Luis Pineda, el cual mediante auto de fecha 17/10/2011 el tribunal admitió dichos escritos de oposición dejando sin efecto el decreto de intimación, continuándose por el procedimiento ordinario.
Posteriormente el coapoderado judicial de la demandada Ramses Gómez Salazar, en fecha 26/10/2011, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como cuestiones previas de la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, de la que se encuentra infectada la letra de cambio presentada en esta causa, inserta al folio 9 toda vez que a simple vista, resalta en demasía su caducidad.
Opuso de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa de la inadmisibilidad de acción propuesta vía intimatoria, por haber infringido la norma del artículo 640 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la letra de cambio inserta al folio 09, a simple vista, resalta en demasía su caducidad pues al tratarse de una letra de cambio sin fecha de vencimiento, tenia seis meses para la presentación del pago o con fines de cobro, lo cual no hizo, siendo inexigible, y el tribunal ha debido negar su admisión, por faltar uno de los requisitos exigidos por la norma ya indicada, la cual es la exigibilidad del pago.
Alega la parte demandada que la parte actora consigno posteriormente la documental inserta al folio 49, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 6º, en concordancia con los artículos 640, 642 y 643, ordinales 1º y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió acompañar la prueba escrita del derecho que alego con el escrito libelar, y en consecuencia se debe declarar inadmisible la demanda por vía intimatoria, por ser insubsanable e inconvalidable por ser de orden público.
Expone que la parte actora no acompaño la prueba que evidencia la realización de la exigencia del pago, vencidos los treinta (30) días previstos como la suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, ya que la demandante lo hizo en un solo acto, es decir que no acompañó la prueba que evidencia la presunción del cumplimiento de la verificación de la condición suspensiva mediante la exigencia a posteriori vencidos los treinta (30) días de anticipación al cobro de la deuda, exigencia esta que técnicamente debe realizarse vencidos los treinta (30) días y no antes, o durante la vigencia de los mismos, por encontrarse suspendida la exigibilidad del pago del préstamo mercantil.
La parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva, de la que adolece su representada para sostener el juicio en vía intimatoria.
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado en el escrito libelar por la demandante en los siguientes términos:
• Que en fecha 14/08/2008, la accionante a su representada le diera un préstamo de en dinero por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que el referido préstamo tendría que ser cancelado capital más intereses convencionales, intereses que se tomarían en cuenta bajo la tasa bancaria activa vigente para el momento en que se materializaría el pago.
• Que conforme al artículo 527 del Código de Comercio se esta en presencia de un préstamo mercantil, que el referido préstamo mercantil es a tiempo indeterminado, que para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 528 eiusdem, su representada sea deudora, y que fuera prevenido exigiéndosele mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo de fecha 27/07/2011, y que el apercibimiento fuera debidamente entregado en la misma fecha a la madre del representante de la demandada, que a la par del recibo de préstamo que se le opone a su representada, se produjo la firma de una letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), para facilitar el pago, al cual según la demandante se obligo su representada.
• Que la letra haya sido firmada y aceptada por el presidente de su representada, que haya actuado en nombre de ésta, y que haya firmado y aceptado la letra de cambio en nombre de su representada; que la letra de cambio esté avalada por la ciudadana María Virginia Marin Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.983.
• Que la demandante haya realizado innumerables gestiones de cobro extrajudiciales ante el presidente de la demandada, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por obligación liquida y exigible, o que se encuentre vencido y no cancelado, que le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO (BS. 268.583,25), por intereses convencionales pactados según la tasa activa bancaria vigente, y los que se sigan causando o hasta su cancelación total; que su representada adeude costas procesales y honorarios profesionales a la demandante, más calculo indexatorio sobre éstos.
La parte demandada impugnó la documental inserta al folio 49 del asunto principal, puesto que la demandante no lo acompañó con el libelo de la demanda, incumplió el artículo 340, ordinal 6º, en concordancia con los artículos 640, 642 y 643 ordinales 1º y 2º eiusdem.
Del mismo modo impugnó la documental inserta al folio 08 del asunto principal que no fue recibida por su representada, toda vez que no es la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS la presidenta de su representada, ni en los documentos estatutarios de esta aparece con cargo alguno, de manera que niega cualquier vinculo laboral, mercantil o societario; así como también la impugnó conforme a lo estipulado en el artículo 1.375 del Código Civil, toda vez que no puede esta reputarse como instrumento privado al no cumplir con los requisitos que prevé esta norma.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo y no reconoció la documental inserta al folio 09 del asunto principal, es por lo que desconoce su contenido y firma, y en su totalidad la referida documental (letra de cambio), alcanzando dicho desconocimiento a todo evento la documental original de la letra de cambio guarda en el Tribunal.
Así mismo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, ordinal 3º del Código Civil tacho de falsa la documental inserta en el folio 07 y 10 del asunto principal alcanzando dicha tacha a todo evento, a la documental original del recibo guardado en el tribunal.
Promovió y acompañó con la contestación, copia del recibo original que evidencia inclusive los blancos idénticos dejados por la impresora en ambos documentos, en las letras que aparecen a máquina de computadora; prueba esta que acompañó marcada con la letra “B”, para probar la falsedad material en que incurrió la demandante.
Por otro lado de conformidad con el artículo 370, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, realizó llamado en tercería a la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., cuyo representante es ALEX ALLAN LUGO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.369.781, según copias certificadas que anexo marcadas “A”.
Posteriormente en fecha 26/10/2011, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.671.983, en su condición de tercera adhesiva, asistida por el profesional del derecho Ramses Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.010, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 379 y siguientes eiusdem, hace formal intervención adhesiva para coadyuvar en la contestación de la demandada sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., aduciendo que el instrumento es fehaciente y que la habilita para interponer la tercería coadyuvante, señala el libelo de la demanda en la cual la señalan como avalista del aceptante de la letra de cambio que acompañó libremente, folios 2 y 3.
El coapoderado judicial de la parte actora en fecha 31/10/2011, consigno escrito de contradicción de cuestiones previas rechazando la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa estipulada en el artículo 346 ordinal 11º y 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta vía intimatoria, porque no es necesario analizar dicha cuestión previa el cual ya fue dilucidado en el Amparo Constitucional, declarado sin lugar por el Tribunal Superior Civil. Rechazó y contradijo la cuestión previa referida a la falta de cualidad pasiva interpuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se sigue sosteniendo con este argumento el giro que le quiere dar hacia la letra de cambio instrumento no fundamental de la acción.
Referente a la impugnación insiste en hacer valer la documental inserta en el folio 49 del asunto principal referido al contenido del telegrama enviado a la deudora, lo cual fue consignado para probar que ciertamente había una participación de cobro que había sido notificada a la deudora.
En el capitulo quinto referido al desconocimiento hecho por la demandante y la avalista tercera coadyuvante, promovió la prueba de cotejo sobre la misma para determinar la autenticidad de la firma, de conformidad con el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de conformidad con los artículos 447 y 448 eiusdem indicaron instrumentos indubitados.
En el capitulo sexto referido a la tacha de falsedad, insisten en hacer valer el instrumento fundamental de la acción de cobro, que corre inserto al folio 07 y 10 del cuaderno principal, por cuanto es prueba fehaciente de la deuda contraída.
Data de fecha 31/10/2011, en sentencia interlocutoria este órgano jurisdiccional declaro inadmisible la intervención de la tercera adhesiva MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
En fecha posterior específicamente 01/11/2011, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Junior Hidalgo, impugno la copia fotostática consignada por la demandada marcada con la letra “B”, también solicito que no se admitiera la documental por no calificar para que el tercero pueda intervenir en la causa.
Este órgano jurisdiccional en fecha 01/11/2011, dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la intervención forzada solicita por la parte demandada sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los artículos 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2011 el coapoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de formalización de tacha del documento privado alegando que la demandante realizó en la documental o instrumento fundamental alteraciones materiales que hicieron variar el sentido de lo que su representada firmó.
Promovió experticia grafotecnica únicamente sobre lo escrito a mano sobre el instrumento privado “recibo”. De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, promovió experticia comparativa del instrumento privado “Recibo” objeto de la presente formalización, con la documental consignada en copia inserta al 99.
De conformidad con el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba libre, la documental consignada en copia carbónica, inserta al folio 99, marcada con la letra “B”.
Posteriormente en fecha 04/11/2011, mediante auto se abrió una articulación probatoria, tramitándose por cuaderno separado el desconocimiento de firma, nombrándose los expertos para la respectiva prueba, quienes fueron juramentados conforme a la ley, entregando el referido informe en fecha 29/11/2011, y posteriormente el coapoderado judicial de la demandada impugno el dictamen pericial de la prueba realizada y mediante sentencia interlocutoria fue declarada improcedente la impugnación realizada en fecha 08/12/2012.
Admitida la tacha efectuada por la demandada, en fecha 08/11/2011, se ordenó la contestación a la parte actora y se ordeno su sustanciación en cuaderno separado; en fecha posterior el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia inserta a los folios 114 al 119, de fecha 01/11/2011, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 15/11/2011.
Por otro lado el coapoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación al Ministerio Público; posteriormente en fecha 10/11/2011 dio contestación a la tacha efectuada por la parte demandada.
La notificación al Fiscal del Ministerio Público fue ordenada en fecha 15/11/2011.
Data de fecha 21/11/2011, vista la tacha efectuada y la contestación mediante auto se ordenó la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días.
Posteriormente el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25/11/2011 inserto al folio 31, así como también apelo del mismo, el cual fue sustanciado en fecha 30/11/2011, ordenándose una articulación probatoria de 15 días, posteriormente el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto.
Data de fecha 06/12/2011 la materialización de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
La apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada fue oída en ambos efectos en fecha 12/12/2011, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Además en el juicio principal en el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas conforme a la ley.
Data de fecha 07/12/2011 el coapoderado judicial de la demandada formulo apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2012 (folios 144 al 146), la cual fue oída en un solo efecto; posteriormente el coapoderado judicial de la parte accionante consigno marcada “A”, partida de nacimiento del ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS representante legal de la empresa demandada.
En el lapso para la presentación de los informes, ninguna de las partes ejerció su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa en que la accionante DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, interpone pretensión procesal de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la demandada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., re presentada por su Presidente JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, quien fue intimado formulando oposición al decreto intimatorio, la cual fue admitida conforme a la ley, y dio contestación a la demanda contentiva de la pretensión interpuesta.
Aduce la parte actora que el 14/08/2008, dio un préstamo de dinero por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) hoy con la conversión cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), préstamo de tenía que ser cancelado capital más intereses convencionales, según original que consignó marcada “A”.
Expone la demandante que este préstamo de dinero es de carácter mercantil, porque el préstamo se lo facilito una empresa dedicada al comercio a tenor del artículo 527 del Código de Comercio, la cual es deudora y fue prevenida exigiéndole el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo, de fecha 26/07/2011, el cual acompañó marcado con la letra “B”, donde se evidencia que dicho apercibimiento fue debidamente entregado el día 26/07/2011, a las 9 de la mañana y recibido por la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, quien a la postre es la madre del representante de la empresa demandada, por lo cual se dio cumplimiento formal a lo ordenado por la norma en comento.
Alega que a la par de ese recibo de préstamo el cual opone a la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, se produjo la firma de una letra de cambio como una manera de facilitar el pago del préstamo que fue firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y avalada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
La parte demandada ejerciendo el derecho de la defensa se dio por intimada y formuló oposición a la intimación alegando una serie de defensas tales como son la inadmisión de la demanda porque no cumplía los artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la cambial, esta oposición fue admitida dentro del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 652.
Estando dentro del lapso procesal para ejercer el derecho a la defensa la parte demandada dio contestación a la pretensión oponiendo defensas de fondo de conformidad con el artículo 361 en relación al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción cambiaria, inadmisibilidad de la acción de cobro propuesta por la vía intimatoria según los ordinales 11 del artículo 346 y primer aparte del artículo 361, la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 eiusdem, impugnación del folio 49 del juicio principal, desconocimiento del contenido y la firma de la letra de cambio cursante al folio 9 de la causa principal, tacha de falsedad de la documental inserta en el folio 7 y 10, llamamiento del tercero AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de bolívares incoada en su contra.
De esta manera quedo trabada la presente litis donde este órgano jurisdiccional resolverá cada uno de los hechos controvertidos planteados por las partes, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
La parte demandada desde el mismo momento en que postuló oposición al decreto intimatorio, atacó la letra de cambio acompañada por la parte actora con el texto de la demanda, bajo el fundamento que la misma estaba infectada en demasía de caducidad, porque no tenía fecha de vencimiento, era a la vista, porque tenía un plazo de seis meses para la presentación al pago conforme a los requisitos establecidos en el artículo 411 segundo aparte, 431, 442 y 461 del Código de Comercio, lo cual la hace inexigible y que el tribunal ha debido negar la admisión de la demanda conforme lo ordena el artículo 643 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por faltar los requisitos de exigibilidad del artículo 640 eiusdem.
Esta defensa también fue aducida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares, alegando además de la caducidad, el desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte promovente de la cambial promovió la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma, prueba ésta que fue admitida y sustanciada conforme a las reglas del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos concluyeron lo siguiente:

…“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:
I. Que las firmas debitadas objeto del presente estudio y las firmas indubitadas. Corresponden a las mis a fuente común de origen.
II. Que las firmas debitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por los ciudadanos JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, con el presente informe técnico, constante de diez (10) folios útiles: ocho (0) correspondientes al informe pericial y dos (02) folios con infografías.”…

Este órgano jurisdiccional al examinar el contenido de la pretensión accionada observa que la letra de cambio cursante el folio 9 de la primera pieza del expediente, no es el instrumento fundamental a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”…

De manera que la demandante ejerce la pretensión de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria, fundamentándola en un documento privado, donde aduce que la demandada se obligó a cancelar CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), que hoy equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, y que era un préstamo a tiempo indeterminado, y afirma en el texto de la demanda que se libró una letra de cambio por dicho monto como una manera de facilitar el pago, al cual se obligaba la empresa receptora de ese préstamo, letra ésta que fue firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y avalada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
Concluyendo este órgano jurisdiccional que la letra de cambio a pesar de encontrarse infectada por la caducidad de la presentación para la aceptación, y posteriormente al cobro, el portador o el titular pierde las acciones cambiarias sino lo hace dentro de los lapsos establecidos en los artículos 411 segundo aparte, 442, 431 y 461 del Código de Comercio, tal como lo señaló la parte demandada al momento de contestar la demanda, pero esta cambial no es objeto de acción ni de pretensión, porque no fue acompañada como documento fundamental de la pretensión, y al no ser accionada resulta irrelevante que el órgano jurisdiccional examinara los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, quedando desechada esta cambial en este proceso de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria, porque no fue objeto de pretensión, además quien se obligó en esa cambial fue una persona natural distinta a la persona jurídica demandada. Así se decide.
Determinada que la letra de cambio no es el documento fundamental de la pretensión postulada, que ésta es autentica en cuanto a la firma de los obligados y el contenido de la misma, la cual se encuentra afectada de la institución de la caducidad legal, pero además ésta no resuelve la presente controversia, porque no es objeto de pretensión, y quedo desechada del proceso, y como no es un documento fundamental, de la obligación accionada debe este órgano jurisdiccional resolver otras de las defensas planteadas por la demandada, referida a la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares admitida por la vía intimatoria, donde la demandada aduce que la demandante no acompañó el documento de exigibilidad a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste que el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a verificar prima facie, ex artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante no acompañó prueba escrita del derecho que alegó en la demanda y que a esas alturas del proceso es insubsanable e inconvalidable por ser de orden público, a presentar en esta causa al folio 49, una documental que debió ser acompañada con la demanda y no en acto separado, y esa documental se encontraba en poder del demandante y ésta indicó que para dar cumplimiento en la pautado en el artículo 528 del Código de Comercio, el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor prevenido a través de IPOSTEL, con acuse de recibo (vid. folio 02) de donde se evidencia su incorrecto proceder, se hace necesario alertar a este tribunal por ser de orden público la inexistencia del requisito de fondo de la exigibilidad en el procedimiento monitorio y que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé en los prestamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta (30) días de anticipación, lo cual es una condición suspensiva para el deudor, como prevención previo a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor, y no la ocurrencia simultanea de dos actos prevención y cobro, y que es una vez vencidos los treinta (30) días el acreedor se encuentra habilitado a exigir el pago sin más lapso de espera, y en la presente causa este hecho no ocurrió así.
Del contenido de esta defensa encontramos varias hechos controvertidos como son:
En primer lugar, la parte demandada aduce que el tribunal no debió admitir la demanda por la vía intimatoria, en virtud que no se encontraba llenos los extremos para activar este procedimiento de intimación, en este sentido, es importante apuntar que la pretensión interpuesta por la parte demandante es la de cobro de bolívares peticionada por el procedimiento especial contencioso de intimación que esta establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de intimación en un principio tiene el carácter de ejecutivo, porque al activarse se intima al deudor para que pague bajo el apercibimiento de que si no lo hace, como tampoco formula oposición se procederá la ejecución forzada, así lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”…

Este procedimiento especial de intimación puede convertirse en procedimiento ordinario cuando la parte intimada postula oposición al decreto intimatorio, lo que quiere decir, que es un procedimiento atípico, que en la primera fase carece de cognición y contradicción, porque el juez sin conocimiento de causa apenas en forma preliminar examina la pretensión accionada y la documentación aportada y debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión dentro del lapso que establece la ley para garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, la parte demandada atacó como defensa de fondo, que el instrumento o documento por el cual se otorgó el préstamo mercantil era a tiempo indeterminado y que el telegrama no reunía los requisitos para determinar la exigibilidad de la obligación.
En este sentido, se observa que la parte demandante presentó como documento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares admitido por la vía intimatoria, encontramos que quien se obliga por ese derecho de crédito es una persona jurídica determinada en este caso la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., por lo cual cumple una de las características de admisibilidad de este procedimiento que es aplicable cuando exista el derecho sustantivo, sustancial que se denomina derecho de crédito, y se aplica en la prestación o pretensiones de condena.
En este instrumento o documento cursante al folio 7 de la primera pieza se observa que la persona jurídica mercantil denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., fue la que se obligó a pagar o cancelar el crédito mercantil que le otorgó la parte actora.
Esta característica referida al derecho de crédito, el cual debe ser líquido y exigible. En cuando a la liquidez, en el documento de préstamo se encuentra determinado su monto, es decir, establece que la demandada recibe de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), que es otro de los requisitos de admisibilidad en cuanto al objeto de la pretensión y que esta establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, requisito este que se encuentra plasmado en el documento que fue examinado preliminarmente para admitir la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial de intimación.
A tales efectos, este artículo establece lo siguiente:

…“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”…

Esta norma adjetiva establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento especial de intimación.
En cuanto a la exigibilidad del crédito mercantil este no debe estar sometido a término o condición, es decir, que el plazo debe estar vencido para que sea exigible, en el presente caso, nos encontramos que en el documento del préstamo mercantil no se estableció plazo cierto para que la parte deudora, en este caso la demandada cancelara el crédito mercantil, sólo se estableció la fecha en que fue librado o emitido ese préstamo, el 14/08/2008, sin embargo, con el texto de la demanda en el folio 8 de la primera pieza principal, se observa una instrumental denominada telegrama, que este órgano jurisdiccional considera que es una instrumental pública o documento administrativo, que son aquellos donde interviene en su formación un funcionario público y llena los requisitos establecidos en la ley, lo cual goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, porque el funcionario lo hace en el ejercicio de sus funciones, lo cual son auténticos ab-initio hasta tanto no se desvirtúe lo contrario, que en este caso el funcionario receptor del telegrama le da certeza y fe pública del contenido.
Este telegrama es una documental pública porque emana de IPOSTEL, que es una institución del Estado y es un correo oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela que esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, prestando un servicio público de correo, recepción, transporte y entrega nacional e internacional de correspondencias y encomiendas, así como el préstamo de servicios integrales de telegrafía, comunicación electrónica y otros servicios que es accesible a toda la población venezolana.
Al haberse examinado el contenido del telegrama que aportó la parte actora con la demanda, para demostrar que requirió el pago del préstamo mercantil a que se contrae la presente causa, lo estaba realizando conforme a lo estipulado en el artículo 528 del Código de Comercio, que dispone:
…“En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.”…

Esta norma sustantiva guarda relación con el artículo 527 eiusdem, que establece el supuesto de hecho de los casos en que se considera la obligación o préstamo mercantil, que viene a ser cuando uno de los contratantes sea comerciante, en este caso, no hay duda que la empresa demandada es una compañía anónima, que tiene por objeto realizar actos de comercio conforme a lo estipulado en los estatutos y documentos constitutivos de esa compañía.
El funcionario público que recibió el telegrama de parte de la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, dejó constancia auténtica en que en referencia a ese telegrama N° POAOA4514 URGENTE PC, de fecha 25-07-2011, para Jhave Crische Marín Castellanos, Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., Guanare. Fue debidamente entregado el 26-07-2011, a las 09 y 30 de la mañana, firmó recibo Rosalía Castellano, atentamente José Efraín Quintero, telegrafista 3, Ipostel Guanare Estado Portuguesa, contiene el sello húmedo Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Postal Telegráfico 26 Jul 2011, Departamento de Servicios Especiales y Telegrafía O.P.T. Guanare.
Esta documental demostraba que efectivamente se le había requerido a la demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., el pago de la obligación mercantil que había contraído el 14/08/2008, por lo que se cumplió el requisito de la exigibilidad de la obligación, entendiéndose por esta el pago de la prestación, sin embargo, el artículo 528 del Código de Comercio, establece que en aquellos prestamos a tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor treinta (30) días de anticipación, y el telegrama dirigido a la parte deudora se le entregó el día 26/07/2011, según la declaración del funcionario público telegrafista de IPOSTEL José Efraín Quintero, y la pretensión de cobro de bolívares fue incoada y recibida el día 16/09/2011, cuando habían transcurrido cincuenta y dos (52) días continuos, desde la fecha en que fue prevenido.
Por lo tanto, la demanda si contenía el documento fundamental de la pretensión como lo es el préstamo mercantil, el cual había sido exigido para el pago conforme al artículo 528 del Código de Comercio, sin embargo, la parte actora acudió al órgano jurisdiccional cincuenta y dos días después de haberlo notificado, cumpliendo con la normativa anteriormente citada, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada quien alegó que cuando se notificó mediante telegrama no podía exigírsele el pago, sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación, ésta afirmación no es cierta y no le quita validez a la prevención o a la exigibilidad de la obligación mercantil por parte del acreedor, porque es un requisito que en los préstamos a tiempo indeterminado debe primero notificarse al deudor sobre la exigibilidad de la obligación o el cumplimiento, y para el caso que ésta no cumpla puede acudir a la vía jurisdiccional para que le cumpla esa prestación que tiene por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el requisito de la exigibilidad de la obligación o préstamo mercantil, si se encontraba vencido, en cuanto al plazo de los treinta días porque la demandante accionó cincuenta y dos días después de esa notificación o prevención, y es lógico que debe exigirle es el pago, porque el interés del acreedor es que se le cumpla la obligación y al haberse cumplido la exigibilidad de ésta como atributo, la ley le tutela ese derecho de crédito para acudir por la vía jurisdiccional y demandar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria. Así se decide.
Demostrada que la pretensión de cobro de bolívares incoada y tramitada por la vía intimatoria, si cumplía preliminarmente con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la pretensión del demandante perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero, los cuales están demostrados sobre el instrumento privado denominado préstamo mercantil que había consignado la actora marcado con la letra “A” (folio 7 primera pieza principal), y por ser un préstamo mercantil a tiempo indeterminado, se acompañó marcado “B” un documento publico administrativo denominado telegrama con el cual había cumplido preliminarmente con las exigencias establecidas en el artículo 528 del Código de Comercio.
La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por la vía intimatoria, habida cuenta que la demandante sostiene que su representada aceptó la letra de cambio, y en esa cambial figura como aceptante una persona natural que no actúo en nombre y representación de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., y ahí no aparecen los datos constitutivos de su representada.
En el presente fallo ha quedado demostrado que el documento o titulo fundamental de la pretensión accionada por la demandante se trata de un préstamo mercantil, donde se acompañó el instrumento marcado con la letra “A” (folio 7 primera pieza principal), este es el hecho controvertido en la presente causa, porque además de rechazarla y contradecirla la parte demandada lo tacho de falso de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil.
La letra de cambio fue acompañada según lo afirma la demandante como un medio que se produjo a los fines de facilitar el pago por lo cual se había obligado la empresa.
Esta letra de cambio fue desconocida en cuanto a la firma y el contenido y la parte demandante promovió la prueba de cotejo, la cual resulto que tanto el contenido y la firma eran auténticas de las personas naturales que la suscribieron, en este caso el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
Sin embargo la cambial se encuentra infectada de la caducidad legal de conformidad con los artículos 411 segundo aparte, 431, 442 y 461 del Código de Comercio, pero igualmente ésta no fue objeto de cobro de bolívares, es decir, la cambial no es el documento fundamental de la pretensión accionada y al no tener esta condición lógicamente que no es oponible la institución de la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, en virtud que el documento fundamental es el préstamo mercantil y sobre está pretensión la parte demandada no opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad, sino que lo hace sobre un instrumento cambiario que no es el objeto de pretensión, por estos motivos se declara improcedente esa defensa. Así se decide.
La parte demandada en la contestación de la demanda adujo que su representada no había sido prevenida mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo, y que el apercibimiento fuera debidamente entregado en la misma fecha a la madre del representante de mi representada.
Sobre este hecho ya este órgano jurisdiccional ha emitido opinión en el sentido, que cuando el funcionario telegrafista José Efraín Quintero entregó el telegrama en la sede social donde funciona la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., el cual se hizo el día 26/07/2011, a las 9 y 30 de la mañana y lo firmó la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, que según la demandante ésta es la madre del ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, quien es el representante Presidente de la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.
La declaración emitida por el funcionario de IPOSTEL, Telegrafista N° 3, José Efraín Quintero, el tribunal la considera como fidedigna y cierta, por ser éste un funcionario público competente y esta facultado por la ley para llevar el contenido de ese telegrama a la sede social donde funciona la empresa, independientemente quien sea la persona que lo haya recibido, lo importante es que el telegrama sea consignado en la sede social de la empresa, no teniendo importancia la persona que lo recibe.
Quedando demostrado que la empresa demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., si había sido notificado o prevenido del pago del préstamo mercantil que le estaba exigiendo la demandante. Así se decide.
La demandante durante la fase de este procedimiento antes del lapso de la oposición al decreto intimatorio y el de la contestación de la demanda consignó marcado 1, el contenido del telegrama (folio 49 primera pieza principal). Esta consignación la realizo el día 11/10/2011.
La parte demandada el día 13/10/2011 (folios 50 al 53 primera pieza principal), impugnó el contenido de ese telegrama bajo el fundamento que su representada no fue prevenido exigiéndosele el pago, que la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS quien recibió el telegrama desconoció a todo evento que ella lo haya recibido, porque lleva varios meses enemistada con éste, y no mantiene relación alguna.
Negó que se tratare de un préstamo mercantil y que la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, no es la Presidente de la empresa demandada, que los telegramas no aparece en la clasificación de las pruebas escritas del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó ese telegrama de conformidad con los artículos 434 y 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido traído por la demandante por auto separado y ha debido acompañarlo con el escrito libelar.
Estando dentro del lapso para promover pruebas la parte demandante promovió el instrumento cursante al folio 49 del cuaderno principal, referido al contenido del telegrama que le fuera enviado a la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., en la persona de su presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, por intermedio de IPOSTEL, Instituto Postal Telegráfico, el 26/07/2011, el cual en su oportunidad legal insistieron en hacerlo valer (folio 134 primera pieza principal).
Esta instrumental fue admitida el 06/12/2011 (folio 143 primera pieza principal).
Durante el transcurso de este fallo hemos explanado que el telegrama, es una subespecie de la prueba documental y también es una subespecie del instrumento público, conocido en la doctrina como instrumento público administrativo, que es aquél que desde el momento de su formación goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa o dada con la actuación del funcionario público administrativo que en el ejercicio de sus funciones le otorga, ello en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ello, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta presunción de certeza, veracidad y legalidad puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, que según criterio de la doctrina la vía para su impugnación es la tacha de falsedad, que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.380 del Código Civil, y en los autos no consta que la parte demandada lo haya tachado de falso, ni trajo al expediente prueba fehaciente de la falsedad de la declaración que dio el funcionario de IPOSTEL al momento de recibir el contenido del telegrama y entregarlo en la sede social de la empresa demandada.
Al no existir el principio de contradicción de esta prueba que se realiza mediante la tacha de falsedad, el medio probatorio aportado cumple con la finalidad o el fin al cual fue propuesto, lo cual es efectivamente que la parte actora le envió el telegrama a la empresa demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, en su condición de Presidente, a los fines que le fuera cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), que le dio en calidad de préstamo en fecha 14/08/2008, a la tasa activa vigente que fueron convenidos pago que exige de conformidad con el artículo 528 del Código de Comercio.
Al adminicularse esta instrumental (folio 49 primera pieza principal) que remitió la parte actora el 25/07/2011, con la otra instrumental que acompañó la parte actora marcada “B” (folio 8 primera pieza principal), en la cual el funcionario Telegrafista N° 3, José Efraín Quintero, el día 26/07/2001, deja constancia que ese telegrama fue remitido y entregado el día 26/07/2011, a las 9 y 30 de la mañana a la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., para la persona y representante de esa empresa, JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, el cual fue recibido por la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, demuestran y prueban que efectivamente la parte actora requirió el pago del préstamo mercantil que es objeto de pretensión, y que estos instrumentos públicos dan certeza y veracidad que si recibieron el telegrama, donde le requerían el pago, que es el interés del acreedor en que la obligación le sea cancelada, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, al señalar que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, y ese contrato de préstamo es ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de éstas, según lo establece el artículo 1.159 eiusdem.
Además por tratarse de un contrato de préstamo mercantil, porque una de las partes es una sociedad mercantil, en este caso la demandada que realiza actos de comercio, la ley lo califica de obligaciones mercantiles, así lo estipula el artículo 124 del Código de Comercio, por lo tanto, concluimos que el telegrama por ser un documento público administrativo goza de veracidad en cuanto a los hechos que declaró y estampo el funcionario de IPOSTEL, al momento de recibir el telegrama por parte de la demandante y al momento de ser entregado a la parte demandada. Así se decide.
En referencia, al alegato expuesto por la parte demandada en que el contenido de ese telegrama ha debido ser traído con el texto de la demanda conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma establece lo siguiente:
…“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”…

Este instrumento no es el documento fundamental de la pretensión accionada, pues el instrumento en que la parte actora fundamenta la pretensión es un documento privado mercantil, que fue consignado con la demanda y cursa al folio 8 de la primera pieza, el contenido del telegrama a pesar de ser un documento público administrativo, lo aportó la parte actora estando dentro del lapso para que la parte demandada formulará oposición al decreto intimatorio, y realizada ésta diera contestación a la demanda y, estos instrumentos por no ser fundamental puede ser acompañado en el lapso de promoción de pruebas y si es presentado antes de aperturarse este lapso, la parte interesada lo puede ratificar en el lapso de promoción, además por ser uno de los instrumentos que no es obligatorio presentarlo con la demanda, puede producirse en todo tiempo hasta los informes, tal como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, quien recibe el telegrama en la sede social de la empresa demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., es la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, quien es la madre del representante de la empresa JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, y así fue admitido por este al momento de impugnar el contenido del telegrama que cursa al folio 48 y 49 de la primera pieza, y esa impugnación la realizo la demandada el 13/10/2011 (folio 50 primera pieza principal) al señalar que lleva varios meses enemistado con éste y no mantiene relación alguna, tal afirmación el tribunal aprecia para demostrar que la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS es la madre del Presidente de la empresa demandada, ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANO, y que este fue entregado en la sede social de la empresa, según lo declarado por el funcionario de IPOSTEL, lo cual aprecia y valora para demostrar que ese telegrama si fue recibido por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda tacho de falso la documental inserta en el folio 7 y 10 de la primera pieza del expediente, por los siguientes motivos:
1° Se evidencia y afirmamos la alteración material por mutilación, en el corte que realizan en el encabezado de la documental (recibo), en donde mutila la demandante: i) el logo comercial de la persona jurídica AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., II) el lugar y fecha de emisión de la documental, la cual fue emitida en el año 2007, en Santa Rita; iii) la razón social de la persona jurídica AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., CON QUIEN MI REPRESENTADA REALMENTE SUSCRIBIÓ EL RECIBO; IV) LA CANTIDAD DE NÚMEROS DE Bs. 300.000.000,00, expresada también en Bs.F 300.000,00; v) el enunciado “HE RECIBIDO DE “AGROSERVICVIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S, LA CANTIDAD DE”; vi) el monto expresado: en letras de la referida cantidad que recibió mi representada, cual es: “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES”:
2° Se evidencia y afirmamos la alteración material capaz de variar el sentido de lo que firmó mi representada, en el sentido de que con grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas y grafismos, colocó falsamente la demandante: i) en la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental objeto de la presente tacha, la frase: “He recibido de Manos de Daifran Sulbarán la cantidad de Bs. 450.000.000,00; ii) en la tercera línea, seguido de la palabra “…Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea, “Por concepto de. Prestamo a la Planta de Hielo…”; la demandante colocó: “…los cuales serán (en sentido plural) cancelado (en sentido singular) Capital más…” [Paréntesis añadidos]; iii) en la cuarta línea colocó “… intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación”: iv) en la quinta línea, colocó: Guanare14-8-2008”.
En ese mismo acto la parte demandada acompañó la copia de recibo original que evidencia inclusive los blancos idénticos dejados por la impresora en ambos documentos, lo cual acompañó marcada “B”.
Formalizando la tacha el 02/11/2011, con fundamento jurídico en el artículo 1.381 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante mutiló y adulteró una documental privada con el único objeto de alterar materialmente el sentido del contenido total de lo que firmó el presidente de su representada, pues ahora figura como acreedora de su representada es la demandante, por cuanto esa obligación es falsa, en virtud que esa obligación se había contraído era con la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., la cual estaba representada por el ciudadano Alex Allan Lugo Riera, según se desprende de copia certificada que acompañó con la contestación marcada con la letra “A”, con quien se suscribió un préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo acompañado del año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil, de su representada con la empresa AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., recibiendo ésta de manos del tercero los montos y entregándolos a su representada, y viceversa, recibiendo ésta y alterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por su representado, inclusive el representante del tercero en ese momento, aparece recibiendo de manos de su representada indistintamente los montos, junto con la hoy demandante para esto acompañó marcado con la letra “B” la copia del recibo original que mutiló y alteró materialmente la demandante objeto de la presente formalización de tacha; es por lo que en la contestación a la demanda de cobro de bolívares de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, tacho de falso el recibo acompañado por la demandante que cursa a los folios 70 y 71 de la primera pieza de este asunto.
En la formalización de la tacha lo hace de la siguiente manera:
i) es cierta la firma del presidente de mi representada.
ii) Son ciertas las huellas digitales del presidente de mi representada.
iii) Es cierto el sello de mi representada.
iv) No es cierto que su representada haya suscrito obligación alguna con la demandante, sino que ésta adulteró y alteró materialmente el contenido de la documental, añadiendo falsamente lo siguiente: en la primera línea: “He recibido de manos de Daifran Sulbaran la cantidad de Bs. 450.000,00”; en la tercera línea: “los cuales serán cancelados capital más”; en la cuarta línea: “intereses según la tasa bancaria vigente a su cancelación; y de último, como adulteración debajo de la línea cuarta en la parte inferior izquierda colocó: “Guanare 14/8/2008”.
En este escrito de formalización de la tacha se promovieron varias pruebas de experticia grafotécnica, grafoquímica y comparativa.
La parte actora por intermedio del apoderado judicial Junior José Hidalgo estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la tacha propuesta por la parte demandada haciendo valer el instrumento que acompañó con la demanda marcado con la letra “A” que cursa al folio 7 y 10 del cuaderno principal, contradiciéndola en el sentido que al reconocerse como cierta la firma del presidente de la empresa demandada, como sus huellas digitales y el sello de la empresa, no tiene nada que probar, ningún tipo de autenticidad y que esa tacha incidental es inoficiosa porque no tiene punto de apoyo que le pueda dar eficiencia jurídica en atención a los siguientes puntos:
a) No existe un documento preexistente que pueda hacer pensar que dicho instrumento haya sido manipulado, mutilado o alterado, para crear el instrumento con el cual accionamos y que esta marcado con la letra “A” del cuaderno principal.
b) No existe otro instrumento parecido en el cual se acciona marcado con la letra “A” que corre al cuaderno principal, que pueda ser traído ante esta instancia a enfrentar nuestro instrumento y determinarse mediante la prueba especifica para ello, si hubo manipulación, mutilaron, adulteración y por consecuencia alteraciones materiales sobre dicho instrumento.
Igualmente aduce que la formalización de la tacha esta circunscrita a un instrumento perteneciente a un tercero que no fue admitida en la presente causa AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S., tal como lo solicitaron los demandados, y que a pesar de ello y en forma contumaz insiste en que el tribunal de la causa aperture un lapso probatorio en esta incidencia, con una documental que esta marcada “B”, folio 99 del cuaderno principal, la cual fue desechada -repito no fue admitido el llamado de este tercero- totalmente mediante el auto del tribunal de fecha 01/11/2011.
Sobre esta tacha este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria el día 13/07/2012, declarándola improcedente, bajo el fundamento que el corte en su borde superior no afecto el contenido material del instrumento privado, y los manuscritos estampados en la misma corresponde a una fuente común de origen y fueron realizados por una sola persona, demostrándose la autenticidad de la instrumental que es objeto de cobro de bolívares en esta causa.
Por lo que el tribunal aprecia y valora el instrumento privado que acompañó la parte actora como documento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares tramitado por la vía intimatoria, referido a un préstamo mercantil, donde consta que la demandante Daifran Sulbaran, le dio en préstamo a la Planta de Hielo Guanare S.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), el día 14/08/2008, el cual era un préstamo mercantil a tiempo indeterminado, que según la norma del artículo 528 del Código de Comercio, son exigibles una vez que el acreedor prevenga o notifique al deudor con treinta días de anticipación, lo cual lo realizo según telegrama que acompañó marcado “B”, el cual fue recibido el 25/07/2011, y entregado a la parte demandada el 26/07/2011, lo cual suma más de treinta (30) días de lo establecido en la citada norma, pues el tribunal interpreta que una vez que el deudor sea prevenido de la exigencia del pago del préstamo mercantil indeterminado, los treinta días comienzan a computarse al día siguiente en que la parte deudora recibe la notificación y en los autos cursan estos medios probatorios que demostraron que efectivamente la parte acreedora previno o notifico el requerimiento del pago del préstamo mercantil, y al hacerlo la ley le otorga la tutela judicial efectiva para acudir a la vía judicial y reclamar ese derecho de crédito. Así se decide.
La parte demandada promovió una serie de medios probatorios tales como son la prueba libre y la prueba de informe, las cuales fueron según auto de sustanciación dictado el 06/12/2011, sólo se admitió la prueba de exhibición de documento ordenándose intimar a la empresa AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de este Primer Circuito Judicial, quien la devolvió en virtud que el representante de esa empresa no compete o no pertenece a la jurisdicción del Estado Portuguesa, sino al Estado Barinas, una vez devuelta la comisión el apoderado de la parte demandada solicitó designación de correo especial para devolver ese despacho, el cual fue entregado a este despacho el 24/01/2012, y solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, nombrándose correo especial el día 25/01/2012, esta recibió la comisión el 06/02/2012, y el Alguacil dejó constancia expresa que el ciudadano Alex Allan Lugo Riera, en su condición de representante de la empresa AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S., no se encontraba en esa oficina y la comisión fue devuelta el 15/03/2012, y recibida por este despacho el 02/04/2012, por lo tanto esta prueba de exhibición no pudo evacuarse por falta de intimación del representante de la empresa AGROSERVICIOS TECNICOS SANTA RITA E.P.S.
La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida, pero no pudo citarse a la demandante, según la declaración estampada por el Alguacil de este despacho el día 08/02/2012, (folio 181 primera pieza principal).
La parte actora promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, requiriendo información en referencia si en fecha 25/07/2011, la ciudadana DAIFRAN SULBARAN VIERA envío telegrama al ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS presidente de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., si este fue entregado el 26/07/2011, y recibido por la señora ROSALÍA CASTELLANOS, que informara sobre el contenido de dicho telegrama, nombre de la persona que suscribió la entrega.
Esta prueba fue admitida el 06/12/2011, enviándose el oficio al Director del Instituto Postal Telegráfico, Agencia Guanare, para que nos informara sobre esos hechos.
Sin embargo, se venció el lapso de promoción de pruebas, los informes y las observaciones a éstos, fijándose el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de este, el día 12/07/2012, el Instituto Postal Telegráfico nos remitió la información, enviándonos copia certificada del contenido del telegrama, como también copia de la información o acuse de recibo por parte del funcionario que realizo la entrega.
Este medio probatorio el tribunal ya efectuó y aprecio valoración sobre el mismo, pues la parte actora consignó estos instrumentos uno con la demanda y otro lo promovió en el lapso probatorio, por lo tanto resulta inoficioso volver a apreciar estos medios probatorios. Así se decide.
Examinados todos los medios probatorios promovidos por las partes se concluye que la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, otorgó un préstamo mercantil a la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), en esta ciudad de Guanare el día 14/08/2008, que ese préstamo era a tiempo indeterminado, por no haberse establecido un plazo de vencimiento o de cobro, sin embargo, el artículo 528 del Código de Comercio, establece que en estos supuestos el acreedor debe prevenir a su deudor con treinta (30) días de anticipación para posteriormente exigir el pago de ese crédito, hecho este que quedo demostrado con la consignación del telegrama que se consignó con la demanda marcado “B”, donde el funcionario público telegrafista José Efraín Quintero, informa que el mismo fue entregado en la sede de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., en esta ciudad de Guanare, el día 26/07/2011, a las 9 y 30 de la mañana, recibido por la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, quien es la madre del presidente de la empresa, y según el contenido del telegrama que fue acompañado antes que la parte demandada realizara oposición al decreto intimatorio y diera contestación a la demanda, y el mismo también fue promovido en el lapso probatorio, de ese contenido se desprende que la parte demandada fue prevenida o notificada, en cuanto al requerimiento del pago del préstamo mercantil con treinta (30) días de anticipación, pues la demandante accionó posteriormente con cincuenta y dos (52) días después de haber hecho el requerimiento del pago del préstamo mercantil. Así se decide.
En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), que es el capital del préstamo mercantil que recibió, más los intereses moratorios que comienzan a computarse a partir del día siguiente de la notificación o prevención, la cual se realizo el 26/07/2011, hasta la fecha en que se admitió la demanda el día 23/09/2011, calculados al doce por ciento anual, por cuanto es un préstamo mercantil, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.850,00), y se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá calcular los intereses moratorios a esa misma tasa, desde el 24/09/2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 23/09/2011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
a) Por concepto de capital del préstamo mercantil, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00).
b) Por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 26/07/2011, fecha en que se previno a la empresa demandada, hasta el día 23/09/2011, fecha de admisión de la demanda, calculados al doce por ciento (12%) anual, la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.850,00).
c) Se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá calcular los intereses moratorios a esa misma tasa, desde el 24/09/2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 23/09/2011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (16/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).


Conste.