REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.
DEMANDANTE YOLANDA BARRIOS VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO
JUDICIAL
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA MARLENI COROMOTO FARIA ACOSTA, MANUEL RICARDO CAMACHO, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994, las dos segundas representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS.

APODERADO JUDICIAL de MARLENI C. FARIA
RICARDO GOMEZ SALAZAR y RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INÚTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 06 de Julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Hernández, mediante diligencia manifiesta que vista la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional, donde repone la causa objeto de decisión y por cuanto el operador de justicia no se pronunció sobre la ratificación a la Procuraduría General de la República, ratifica la diligencia de fecha 11/05/2012, a efecto de que el tribunal se pronuncie en lo solicitado.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente causa la pretensión accionada por la demandante Yolanda Barrios viuda de Carrillo, se trataba de una reivindicación de un bien inmueble conformado sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 900 m2, la cual ejerció contra la ciudadana Marlene Coromoto Farias Acosta, en su condición de propietario de las bienhechurias, y Manuel Ricardo Quevedo Camacho en su condición de detentador, estos demandados fueron citados conforme a derecho.
La accionante solicito que fueran citados como terceros el Instituto Nacional de la Vivienda Guanare Estado Portuguesa, en la persona de su representante Arquitecta Nicoletta Marini Ferretti y a la Síndico Procuradora Municipal abogada Carla Nefertiti Chapon Rincón, en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, estos fueron citados conforme a la ley.
La demandada Marlene Coromoto Farias Acosta dio contestación a la demanda, promovió y evacuó pruebas, y este último derecho también lo ejerció la parte demandante, también presentaron informes y observaciones a estos.
El día 20/03/2012, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal de los sesenta días que le otorga la ley para publicarla, y declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Yolanda Barrios de Carrillo.
La parte accionante no apeló de esta decisión, es decir, no ejerció el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco días de despacho que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia y este órgano jurisdiccional la declaró definitivamente firme el día 20/04/2012, y ordenó el archivo del expediente.
Sin embargo, el 03/04/2012, el apoderado de la parte actora le solicitó al tribunal que se notificara al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el fundamento que el artículo 247 Constitucional, establece que la Procuraduría General de la Republica, asesora, defiende y representa, y este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/05/2012, repuso la causa al estado de notificar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la persona de la Sindico Procuradora Municipal de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente se ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues estos órganos son personas jurídicas municipales, como lo es la Alcaldía y la segunda es un instituto autónomo oficial que se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y debía notificársele de ese fallo, tal como lo ordena la norma anteriormente mencionada.
Sin embargo, el Instituto Nacional de la Vivienda en la pretensión accionada no estaba involucrada, directa ni indirectamente un bien mueble o inmueble, en virtud que ésta no era propietaria del lote de terreno objeto de reivindicación, pues ella había construido una vivienda a favor de la demandada Marleni Coromoto Farias Acosta, y el objeto de reivindicación era el lote de terreno, por lo tanto no se estaban afectando derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y al no estar involucrados esos bienes no era procedente notificar al Procurador General de la República para que interviniera en esta causa, tal como lo establece y lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En cambio, el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue el que enajenó el lote de terreno ejidal a la demandada Marleni Coromoto Farias Acosta, y se estaba afectando un bien que pertenecía al Municipio, por lo tanto, había que notificar al Síndico Procurador Municipal, conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El día 01/06/2012, se notificó de la decisión o sentencia definitiva que dictó este tribunal el día 20/03/2012, al Departamento legal de INAVI, la cual fue recibida por la Abogada Marbelis Rodríguez.
El día 01/07/2012, se notificó mediante oficio a la Sindico Procuradora Municipal y el Alcalde fue notificado el día 19/06/2012.
De manera que este órgano jurisdiccional cumplió con los mandatos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte y que los institutos públicos por gozar de privilegios y prerrogativas igual que la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios deben ser también notificados de la sentencia que se dicte, pero haciendo la salvedad que en este proceso no se están afectando derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por lo que resulta improcedente el pedimento que realizo el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero el día 06/07/2012, en el sentido que éste aduce que en la sentencia interlocutoria que dictó este tribunal el 11/05/2012, no se pronunció sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, tal afirmación no es cierta, en virtud que en ese fallo se ordenó la notificación de estos entes públicos, era para cumplir con el artículo 96, 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no era procedente la notificación del Procurador General de la República, porque en este proceso no se están afectando bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones e intereses patrimoniales de la República, ni en forma directa ni indirectamente.
Además la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva trae dos supuestos, en los cuales los jueces de instancia pueden declarar la nulidad de un acto procesal, como son: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley conocida como nulidad textual y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, en este caso el juez debe apreciar si efectivamente se violentó o quebrantó en el acto, un requisito esencial para su validez.
De manera, que siempre el juez deberá realizar el respectivo análisis de indagación de si el acto ha alcanzado su fin, independientemente que la nulidad sea de carácter textual o virtual, para no decretar una reposición inútil, el cual en la actualidad tiene rango constitucional, pues está establecida en el Artículo 26, que dispone que el Estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y en el Artículo 257, que consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, Caso Alexander Espinosa contra Lucia Martínez, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición, sino cuando son de tal naturaleza que cause nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias.”
En este proceso no existe violación o infracción o lesión de derechos procesales constitucionales, porque en el mismo se tramito conforme a la Tutela Judicial Efectiva y a lo preceptuado por el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, las partes procesales ejercieron el derecho a la defensa a plenitud, y la presente causa ya se dictó sentencia definitiva, donde ninguna de las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, es decir, que alguna de las partes solicite el archivo del expediente, en virtud que la sentencia quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
Nuestro legislador ha sido determinante al no permitir que los jueces decreten reposiciones de causa que se conocen como inútiles, en virtud que al quedar definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada una decisión, no puede el tribunal revocar su propio fallo, en el sentido de anular todo el proceso y todos los actos procesales que se hayan cumplido hasta admitir nuevamente la demanda, para notificar al Procurador General de la República, en un proceso donde no están involucrados directa ni indirectamente, derechos, acciones, bienes muebles e inmuebles e intereses patrimoniales de esto, pues el apoderado de la demandante pretende que este órgano jurisdiccional reponga la causa que le fue adversa a sus intereses para aperturarle defensas que no fueron esgrimidas en la etapa procesal correspondiente, en este caso, pretende que se le aperture nuevamente el lapso ordinario para apelar de la decisión que se dictó el día 20/03/2012, resultando contraria a derecho tal petición, por cuanto los actos cumplidos se desarrollaron conforme a la ley, y ya este fallo no tiene recurso ordinario porque quedo definitivamente firme y no da lugar a lo solicitado. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (19/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)


Conste,