REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Julio de 2012.
Años 202° y 153°.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho Junior Acosta Hidalgo G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 26/06/2012, donde solicita al tribunal que indique cuáles son los folios que serán enviados al Tribunal Superior en la apelación que se le escuchó a los demandados en un sólo efecto, comprometiéndose la parte accionante a sufragar los gastos que se requieran por los fotostatos, esto a los efectos de que no se paralice la presente causa.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 20/04/12, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez Salazar, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que dictó este órgano jurisdiccional el 18/04/2012, la cual declaró improcedente la solicitud de evacuación de la prueba de exhibición de documento privado, bajo el fundamento que el acto de evacuación de pruebas se encontraba totalmente vencido, igualmente declaró de oficio la reposición de la causa al estado de fijar el término para que las partes presenten los informes, así se lee a los folios 4 al 9 de la segunda pieza del expediente.
El 11/05/2012, este órgano jurisdiccional admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y le ordenó que indicará las copias certificadas de los folios que serían remitidos al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial reservándose el Tribunal indicar cuales folios conformarían parte del recurso ordinario de apelación, oído en un sólo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación es una garantía constitucional consagrada en el Artículo 49 ordinal 1 Constitucional, norma ésta que se relaciona con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Además el artículo 295 eiusdem, establece el mecanismo o las formalidades que deben cumplirse cuando la apelación es oída en un sólo efecto devolutivo, que significa que se remita al Tribunal Superior el punto o cuestión incidental controvertido que fue resuelto por el tribunal de la instancia inferior y tiene como efecto no suspender la causa principal.
En este orden de ideas, quien ejerció apelación oportuna por el fallo que dictó este tribunal el 18/04/2012, fue el apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló de este fallo interlocutorio el 20/04/2012, y el mismo fue oído en un solo efecto devolutivo el 11/05/2012, y la parte accionante o demandante en ningún momento se adhirió a la apelación conforme a las reglas contenidas en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no tiene interés ni legitimación para impulsar la sustanciación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, pues en nuestro proceso rige el principio que las partes procesales pueden ejercer el recurso ordinario de apelación contra sentencias definitivas o interlocutorias, siempre y cuando ésta le produzca un perjuicio o un gravamen y deben hacerlo dentro del lapso procesal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien debe sufragar los gastos del fotocopiado e indicar los folios es la parte quien apeló, en este caso, el apoderado judicial de la parte demandada y no el apoderado judicial de la demandante, pues éste ni apeló a la sentencia interlocutoria como tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria debiendo este órgano jurisdiccional negar el pedimento que realizo el abogado Junior J. Hidalgo G., el día 26/06/2012. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.