REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.819.
DEMANDANTE YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.773.101.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BLANCO ROCHE y MARÍA DEL ROSARIO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.252 y 118.942.

DEMANDADO
ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.055
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio interpuesta por los profesionales del derecho Rafael Blanco Roche y María Del Rosario Gil, procediendo en nombre y representación de la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ, según se evidencia de poder especial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 477, Tomo V, el cual fue consignado junto con el escrito libelar marcado “A”, contra el ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2.001 con el ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 32, que anexa al escrito libelar en copia certificada marcada “B”, fijando su domicilio conyugal en el Sector denominado Pajoncito, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Alega la actora que la relación matrimonial marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio, fue a partir del 10/05/2002, que comenzaron los problemas entre la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ y ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, en efecto su cónyuge comenzó con desavenencias, no cumplía con sus obligaciones como esposo, siempre discutía con ella, lo que les hacía imposible estar juntos, siempre le decía que ya no la quería, ella le hablaba y no le respondía, él decía que ya no soportaba vivir con ella, no le proporcionaba dinero para la manutención del hogar, pero el 10/05/2002, fue que decidió irse de la casa donde convivía con la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ, diciéndole que ya no viviría más con ella y que tenían que divorciarse; se marcho sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Así mismo alega la accionante que dejó de cumplir sus obligaciones como esposo tal como lo estipula el artículo 137 del Código Civil; ante tal actitud la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ, le insistió que cambiase su comportamiento y comenzarán una relación de armonía pero su cónyuge no hizo caso a tales peticiones; al extremo de no volver jamás a la casa; por todo lo anterior se evidencia que el cónyuge de la parte actora incurrió en la causal: Abandono Voluntario.
Alega la accionante que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes por liquidar.
Por las consideraciones expuestas es que demanda por Divorcio a su cónyuge ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, fundamentado en la causal: Abandono Voluntario, fundamento su la pretensión en el artículo 185, ordinal segundo, del Código Civil, en concordancia con los artículos 754, 755, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la demanda en fecha 17/11/2010, se ordenó en ese mismo acto la citación de las partes para el primer acto conciliatorio; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
La citación del demandado se libró en fecha 24/11/2010, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia se efectúo en fecha 29/11/2010.
Posteriormente en fecha 23/03/2011, se recibió resultas de la comisión de citación, la cual se efectúo por medio de carteles de citación, vista la manifestación del alguacil del tribunal comisionado, consignándose los ejemplares del periódico en fecha 11/02/2011.
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora se le designo defensor judicial de la parte demandada ciudadano ELIS DAVID ESCOBAS PÉREZ, recayendo dicha designación en la abogada Rosa Orozco, notificada en fecha 03/06/2011, prestando juramento de ley en fecha 07/06/2011, y citada en fecha 01/07/2011.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 20/12/2.011, acto seguido en fecha 07/11/2.011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 15/11/2.011, compareciendo al acto la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CORREA MENDOZA y EFRAIN ULISES OROZCO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.608.976 y 4.243.922, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y para la evacuación de dichas testimoniales, se comisiono al Juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que los profesionales del derecho Rafael Blanco Roche y María Del Rosario Gil, procediendo en nombre y representación de la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ, interpone pretensión de divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge, ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
Al momento de interponer la acción, consigno junto al escrito libelar, copia certificada (folio 7), acta de matrimonio contraído entre ella y el ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CORREA MENDOZA y EFRAIN ULISES OROZCO CUEVAS; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años, a los ciudadanos YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VASQUEZ y ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, que les consta que eran casados, que les consta que fijaron su domicilio conyugal en le sector Pajoncito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ, cumplía sus deberes de esposa, y vivía con él en la misma casa, ya que le cocinaba, la planchaba y estaba pendiente de él; que el trato de él hacia la esposa era indiferente y en muchas oportunidades que estuvieron presentes es su casa, él le decía que ya no quería segur viviendo con ella, que les constaba que la relación marcho bien hasta el mes de mayo del 2002, que el cónyuge de la accionante asumió una conducta indiferente, conflictiva, peleando con ella cada vez que llagaba a la casa; que no le proporcionaba dinero para la manutención del hogar ya que estuvieron presente en su casa cuando él le decía que no le daría dinero; que el cónyuge continuo con las discusiones hasta que el día10/05/2002, decidió irse de la casa; diciéndole que tenían que divorciarse; que les constaba lo declarado porque trabajaron varios años en la finca del padre de Elis David Escobar, limpiando línea y desmatonando potreros y en muchas oportunidades que estuvieron en esa casa, ya que ellos vivían en la casa del papa de él.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VÁSQUEZ contra el ciudadano ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (18/04/2001), según consta en el acta N° 32.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce (23/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m.

Conste,