REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.857
DEMANDANTE LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.216.108.

APODERADO JUDICIAL JULIO R. FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.977.

DEMANDADA


DEFENSORA
JUDICIAL

MOTIVO MARIA LUISA ORTEGATE CORREA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.243.917.

ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 108.324.

DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/05/2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.216.108, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.855, mediante escrito se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana MARIA LUISA ORTEGATE CORREA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.243.917 y de este domicilio, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Alcaldía del Municipio Fajardo Distrito Rojas, hoy Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 16/05/1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 04, cuya copia anexa.
Igualmente alega que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en esta ciudad de Guanare, donde convivían en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia dura hasta el año 1982, pues a partir del mes de septiembre, la ciudadana María Luisa Ortegate Correa, comienza a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como esposa, no obstante trató que su esposa cambiara de actitud con la esperanza que pronto reinará la normalidad en el hogar, sin embargo ésta lejos de rectificar su actitud y sin justos motivos se marcha del hogar común, llevándose sus pertenencias personales y se residencia en el Barrio Las Américas de esta misma ciudad de Guanare, hecho que ocurrió el día 02 de noviembre de 1982, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna. Alega que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana MARÌA LUISA ORTEGATE CORREA, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial contraído.
La demanda fue admitida en fecha 02/07/2011, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA LUISA ORTEGATE CORREA y la notificación del representante del Ministerio Público, previa consignación de los respectivos fotostatos. Consignadas las copias exigidas, se libró la boleta de citación a la demandada, y la notificación al representante del Ministerio Publicó, la citación de la demandado fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/06/2011, manifestando que le fuè imposible practicar la misma, en virtud de que acudió a la dirección indicada y una vecina del lugar le manifestó que la referida ciudadana, se había marchado hacia varios años y desconocía donde vivía, motivo por el cual en fecha 22 de Junio de 2011, comparece el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita del Tribunal, la citación de la demandada mediante carteles, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez acordada la citación por carteles, publicado y consignado en el expediente, se dejó transcurrir el lapso allí establecido para la comparecencia de la demandada, a darse por citada y esta no compareció. Posteriormente, concurre al Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial a la demandada. El Tribunal, visto el pedimento efectuado, designa a la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324, y acuerda en el mismo acto librar la respectiva boleta de notificación con la finalidad de que concurra por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Aceptada la designación, juramentada y citada como fue la defensora judicial designada, el día 05 de diciembre de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en fecha 03 de febrero de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio. Igualmente tuvo lugar la contestación de la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Antonio Briceño Morón, Deusdedit Colmenares y Damiana Hidalgo Montilla venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.598.121, 8.063.182 y 9.377.110 respectivamente. En cuanto a la parte demandada, representada por la defensora judicial, promovió el merito favorable de las actas procesales que favorezcan a su defendido y la testimonial del ciudadano Alfonso Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.596.786. Llegada la oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas, concurrieron al Tribunal solo dos de las testigos promovidas por la actora, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y estos no fueron presentados por ninguna de las partes, fijándose en este mismo acto el lapso para decidir la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano LUIS HERRERA, asistido de abogado, con fundamento en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadana MARIA LUISA ORTEGATE CORREA conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Briceño Morón, Deusdedit Colmenares y Damiana Hidalgo Montilla, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Herrera y María luisa Ortegate Correa, que les consta que la cónyuge abandonó el hogar y que no regreso nunca mas al mismo y de igual modo no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, en virtud que el demandante manifestó no haber procreado los primeros, ni fomentado los segundos. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS HERRERA contra la ciudadana MARIA LUISA ORTEGATE CORREA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldia del Municipio Fajardo, Distrito Rojas, hoy Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno (16/05/1.981), según consta en el acta N° 04..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil doce (27/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.




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