REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.463.
DEMANDANTE YULEX RAMÓN GARCÍA BURGOS y YANETH DEL CARMEN SÚAREZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.403.795 y 12.236.013, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del año 2.008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: YULEX RAMÓN GARCÍA BURGOS y YANETH DEL CARMEN SÚAREZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.403.795 y 12.236.013, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio fe y Alegría casa Nº 40-82 y la segunda en la urbanización Francisco de Miranda, calle Principal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.603, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 02 de Mayo de 2008, por este mismo órgano jurisdiccional, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha Veintisiete de enero del año Dos Mil Seis (27-01-2006), bajo el Nº 12, folio 12 fte. Y vto.,, tomo 1, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, ambos solicitantes ciudadanos YANETH DEL CARMEN SÚAREZ DÁVILA y YULEX RAMÓN GARCÍA BURGOS, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, manifestando que por cuanto desde el día 30/04/2008 fecha en la que solicitaron la separación de cuerpos hasta el 30/04/2009, cumplieron con el término establecido en el Código Civil sin que se produjera reconciliación alguna, para poder solicitar la conversión en divorcio; pero en fecha 27 de Agosto de 2008, se produjo un acercamiento entre ellos, pero no fue estable, del cual procrearon una hija de nombre CAMILA SOFIA GARCÍA SÚAREZ, de tres (03) años de edad, que nació el día 04 de junio del 2009, pero luego de ese acercamiento inmediatamente cada uno hizo su vida por separado, tanto así que la ciudadana YANETH DEL CARMEN SÚAREZ DÁVILA, durante todo el embarazo lo vivió sola, desde la concepción hasta el la presente fecha que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, por otro lado solicitaron que declare formalmente la Conversión en Divorcio y la ejecución de la sentencia, así mismo se expida dos ejemplares certificadas de la misma.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, ambas parte no cumplieron con las previsiones legales en materia de divorcio, de conformidad con el artículo 185, primer aparte del código Civil, que establece:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, “sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
De la norma transcrita se infiere que en el referido lapso no debe haber reconciliación alguna entre los cónyuges, y en el presente caso hubo reconciliación entre los cónyuges, y de la cual se produjo la concepción de su hija que tiene por nombre CAMILA SOFIA, quien nació el 04 de junio de 2009, según se evidencia en la partida de nacimiento anexa; en razón de lo anteriormente señalado se declara sin lugar la solicitud de Conversión en Divorcio peticionada por las partes, en virtud, de que no cumplieron con el lapso legal de un (01) año sin reconciliación alguna, evidenciándose de los autos que hubo una reconciliación y de la cual procrearon una hija. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SÚAREZ DÁVILA y YULEX RAMÓN GARCÍA BURGOS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 02/05/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce (09/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste,