REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002838
ASUNTO : PP11-P-2011-002838
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON
SECRETARIA: ABG. IA SANCHEZ
IMPUTADO: YOLIS MADELIN RODRIGUEZ
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: HAYDE ADJUNTA DE PALACIOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002838
ASUNTO : PP11-P-2011-002838
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Quienes suscriben, ZULLYAN RON DIAZ Y MARIANNY ROYERO, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 17 de Agosto de 2011 la ciudadana HAYDE ADJUNTA DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.199.504, residenciada en la Avenida 29, con calle 38 casa SIN, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, compareció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de interponer una denuncia en contra de la Ciudadana YOELIS MADELIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en contra de las personas, pues dice que la nombrada Ciudadana le falto el respeto en su casa, ya que su hijo tiene una hija de un año y cuatro meses en común con ella, y hace ya tres meses que la había dejado al cuidado de su familia paterna, habiendo sido el acuerdo que entre semanas velarían por la custodia de la niña estando una semana ella y ,una semana el cuidándola, de la cual infiere que la Ciudadana YOELIS MADELIN RODRIGUEZ, no cumple a cabalidad, pues ni en lo que respecta a las necesidades económicas, ni afectivas ha cumplido, ahora bien, señala que el día de la denuncia 17 de Agosto de 2011, se presenta la Madre de la niña para buscarla y el hijo de la Denunciante le dice que no se la dará, porque ella quedo en buscarla el sábado 13 de Agosto de 2011, y su hijo tuvo que atenderla pues no apareció para llevársela, ahora bien el día 27 de Agosto de 2011 se presenta la Ciudadana YOELIS MADELIN RODRIGUEZ, en la casa de la Ciudadana Hayde Adjunta de Palacios, amenazando a su hijo, y esta señala que el ha sido padre y madre de la menor, pues esta no trabaja ni tiene las condiciones necesarias para atender las necesidades de la niña.
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 30 de Agosto de 2011, donde se decide practicar una entrevista a la Victima con el objeto del esclarecimiento de los hechos, se le realiza una llamada el día 31 de Agosto de 2011, para que comparezca ante este Despacho Fiscal para ampliar la denuncia el día 01 de Septiembre de 2011.
Siendo el 01 de Septiembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la Ciudadana HAYDE ADJUNTA DE PALACIOS, siendo entrevistada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos ZULLYAN RON DIAZ, de la entrevista realizada a la victima, se desprende lo siguiente: “Yo HAYDE ADJUNTA DE PALACIOS, comparezco por ante la Fiscalía para retirar la denuncia en contra de la Ciudadana YOELIS MADELIN RODRIGUEZ, por cuanto ya la Ciudadana no se encuentra en la Ciudad y llegamos a un acuerdo entre la abuela madre de la Ciudadana antes mencionada y el Padre de la niña quien es mi hijo, que un mes la tiene ellos y un mes con nosotros”. Es todo.
De la cita anterior se colige que la ciudadana HAYDE ADJUNTA DE
PALACIOS, denuncia a: YOELIS MADELIN RODRIGUEZ, por cuanto presuntamente amenazo a su hijo y considera que la denunciada no cumple a cabalídad con sus responsabilidades de madre, lo cual a critero de quienes suscriben no constituyen delitos de acción pública, toda vez que el artículo 175 deI Codigo Penal establece que en el delito de AMENAZA; la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada.
De igual manera, ante el planteamiento realizado por la denunciante respecto al cabal cumplimiento de las responsabilidades de la Ciudadana YOELIS MADELIN RODRIGUEZ para con su hija, estos hechos deben ser planteados por ante la Fiscalía especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación
Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana HAYDE AD)UNTA DE PALACIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primer aparte de ellos, es decir, solo sea procedente a requerimiento de parte agraviado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: YOELIS MADELIN RODRIGUEZ , ya que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en que es de acción privada,. Notifíquese a las partes
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. IA SANCHEZ