REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003229
ASUNTO : PP11-P-2011-003229
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON
SECRETARIA: ABG. IA SANCHEZ
IMPUTADO: JUVENAL ACOSTA CASTILLO y OLSO ACOSTA
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: JOSE CLEMNTE ALVARADO ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003229
ASUNTO : PP11-P-2011-003229
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la primera del Ministerio Público, este Tribunal observa:
suscriben, ZULLYAN RON DIAZ Y MARIANNY ROYERO, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Agosto de 2011 el Ciudadano ALVARADO ACOSTA JOSE
CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 25.161.088, residenciado en Caserío el Jobal Arriba, casa sin número, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de interponer una denuncia en contra de los Ciudadanos JUVENAL ACOSTA y OLSO ACOSTA, manifestando textualmente lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finaildad de denunciar a mi tío Juvenal A costa Castillo y a mi primo O/so Javier A costa Morales, quienes con un arma de fuego, me han amenazado de muerte en varías oportunidades; es todo “
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del ‘1inisterio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 01 de Septiembre de 2011. Debido a que la Denuncia fue interpuesta por ante el CICPC, se procede a aperturar a Investigación y motivado a ello esta Representación Fiscal procede a Citar al Ciudadano ALVARADO ACOSTA JOSE CLEMENTE, con la intención de esclarecer los hechos siendo 9fructuosas las mismas, es por ello que se deja sin efecto la citación y procedemos a solicitar a Desestimación de la Denuncia, pues el hecho acaecido motivo de la Denuncia, se encuentra expresamente señalado en nuestra normativa Jurídica como uno de los Delitos a instancia de la parte agraviada, motivo por ello la Víctima debe proceder la denuncia según lo. ze establece el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, revisada como ha sido la denuncia formulada se colige que ciudadano ALVARADO ACOSTA JOSE CLEMENTE, denuncia a los Ciudadanos JUVENAL ACOSTA y OLSO ACOSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en nuestra norma jurídica en contra de las personas, al señalar que los precitados Ciudadanos lo amenazan con ocasionarle daños a su integridad física y de muerte, siendo criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el artículo 175 del código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“...ART. 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
.omissis...
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, Drevia la auerella del amenazado.” (negrillas y subrayado de esta Fiscalía).
De la cita anterior se desprende palmariamente que la amenaza no constituye delito acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada por dio de una querella, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del ProcesoS
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 :a referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta el ciudadano ALVARADO ACOSTA JOSE CLEMENTE, en fecha 26 de Agosto de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Procesal Penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primer aparte de ellos, es decir, solo sea procedente a requerimiento de parte agraviado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JUVENAL ACOSTA y OLSO ACOSTA, ya que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en que es de acción privada,. Notifíquese a las partes
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. IA SANCHEZ