REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004905
ASUNTO : PP11-P-2008-004905

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Nosotros, ZOILA FONSECA BUENDIA y PEDRO ROMERO GARCIA, Fiscal Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada con lo dispuesto en los Artículos 16 Ordinal 6°, 31 y 37 Ordinales 1° y 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 108 Ordinal 4° en concordancia con el Articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted con la venia de estilo, según lo dispuesto al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:

1 .JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.637.853, nacido en fecha 15108-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio, oficio estudiante, natural de Acarigua, residenciada en el Barrio Villa Araure 01, calle 012, entre Avenidas 03 y 04 casa SIN Araure Estado Portuguesa.

Ejerce el defensa del referido imputado, la defensora pública Abogada FANNY COLMENAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Acarigua Estado Portuguesa.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las08:50 horas de la noche los, funcionarios policiales AGENTE (PEP) VENEGAS JESUS, AGENTE (PEP) PABLO LOPEZ Y AGENTE (PEP) DAIRON YEPEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio Vila Araure 01, por la avenida 08 entre calle 06 y O7cuando avistaron a un ciudadano que iba caminando, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y realizándole una revisión de persona tal como lo establece el articulo 205 del código Orgánico procesal penal logrando incautarle dentro de su vestimenta específicamente a la altura de sus genitales, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2008, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) VENEGAS JESUS, AGENTE (PEP) PABLO LOPEZ Y AGENTE (PEP) DAIRON YEPEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Acarigua, Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA, fue aprehendido el día 01-12-2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio Vila Araure 01, por la avenida 08 entre calle 06 y O7cuando avistaron a un ciudadano que iba caminando, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y realizándole una revisión de persona tal como lo establece el articulo 205 del código Orgánico procesal penal logrando incautarle dentro de su vestimenta específicamente a la altura de sus genitales, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-12-2008 cursante en el presente expediente, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada y el dinero al momento de la aprehensión del imputado JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA.

3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN N-9700-058-PO-185-2008 de fecha 01-12-2008 , cursante en el presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA..

4.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-354-08 de fecha 30-12-2008 cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de, VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA. Con la experticia botánica se tiene la certeza tanto del peso neto así como de la existencia de la droga denominada marihuana la cual fue incautada al imputado JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES POSESION

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado JOSE GERMÁN RODRIGUEZCALDERA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. Nse considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.

Por otra parte el artículo 2.22 de la mencionada norma, establece la tenencia ilícita de la siguiente manera:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley se consideran:... 22. Tenencia Ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas, en cantidades que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en esta Ley”

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche los, funcionarios policiales AGENTE (PEP) VENEGASJESUS, AGENTE (PEP) PABLO LOPEZ Y AGENTE (PEP) DAIRON YEPEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio Vila Araure 01, por la avenida 08 entre calle 06 y O7cuando avistaron a un ciudadano que iba caminando, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y realizándole una revisión de persona tal como lo establece el articulo 205 del código Orgánico procesal penal logrando incautarle dentro de su vestimenta específicamente a la altura de sus genitales, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionaria: NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACION N-9700-058-po-185-2008 de fecha O1/12/2008 cursante en el presente expediente y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-354-2008, de fecha30-12-2008. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

Los Funcionarios Actuantes:

.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
-AGENTE (PEP) VENEGAS JESUS
-AGENTE (PEP) PABLO LOPEZ
-AGENTE (PEP) DAIRON YEPEZ,

Funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 01-12-2008 La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno mal, se mantenga en contra de ciudadano JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA La Medida Cautelar Sustitutiva, en la audiencia de presentación en fecha 08-02-2010, toda vez que variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, solicitud que fundamente el Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del E Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra ciudadano JOSE GERMAN RODRIGUEZCALDERA plenamente identificado en el capitulo 1 del q presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el tercer aparte del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, previsto y sancionado, causado en perjuicio de la
COLECTIVIDAD.

Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos: igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano, así como se decrete el correspondiente Auto de apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad’.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE GORMAN RODRIGUEZ CALDERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico Abg. FANNY COLMENARES asistente técnico del imputado manifestó demostrara la inocencia de su defendido en juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogado ZOILA FONSECA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.637.853, nacido en fecha 15108-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio, oficio estudiante, natural de Acarigua, residenciada en el Barrio Villa Araure 01, calle 012, entre Avenidas 03 y 04 casa SIN Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el tercer aparte del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, previsto y sancionado, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE GERMAN RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.637.853, nacido en fecha 15108-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio, oficio estudiante, natural de Acarigua, residenciada en el Barrio Villa Araure 01, calle 012, entre Avenidas 03 y 04 casa SIN Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el tercer aparte del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, previsto y sancionado, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se mantiene la medida que fuese decretado en su oportunidad, el mismo se encuentra detenido a la orden del tribunal de Juicio n 03 de este circuito..
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. IA SANCHEZ.