REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001793
ASUNTO : PP11-P-2012-001793

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON



SECRETARIA: ABG. OSWALDO LOYO

IMPUTADO: JESUS BOLIVAR



FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: CONTRA LAS PERSONAS









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001793
ASUNTO : PP11-P-2012-001793

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la primera del Ministerio Público, este Tribunal observa:

Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano CARLOS JOSE BEAUJON BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.098.211, comparece ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fines de formular denuncia contra el ciudadano JESUS BOLIVAR, por cuanto presuntamente el referido ciudadano manifiesta que el denunciante el robo un vehículo de su propiedad.

Así las cosas, se tiene que la denuncia versa en los siguientes términos:

“...yo me entere de que el ciudadano JUESUS (sic) BOLIVAR hizo comentarios de que yo le robe a camioneta el día jueves 09/02/2012, yo me entere por medio de mi prima que a ella le llego el comentario, esos días nosotros averiguamos quien era e muchacho al que le habían robado la camioneta y fuimos hacia la casa de el jueves 16-02-2012, entonces llegamos allá y el me decía que fui yo, yo le pregunte de lo que me dijeron que me iba a matar de lo cual me dijo que era mentira, le pregunte lo de la foto que el había impreso que saco del facebook por motivo de que me iba a mandar a matar lo cual me dijo que lo hizo solo para saber quien era yo supuestamente, el también me do que el día del robo el me vio en la mañana en el Tecnológico me dijo que al yo verlo me fui, cosa que es mentira por que yo dure todo el día ahí con mi hermano que estaba en una fina de los juegos interuniversitario, el día de ayer mi primo iba a tener un problema con este mismo chamo por que lo escuchó decir que yo había robado. Es todo”.

Ahora bien, en la Distribución de causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de casos, en fecha 19 de marzo de 2012.

De la revisión realizada a la denuncia formulada se infiere que el presunto agravio sufrido se circunscribe a los siguientes hechos: “…el ciudadano JESUS (sic) BOLIVAR hizo comentarios de que yo le robe la camioneta el día jueves 09/02/2012…” Ahora bien los hechos que anteceden encuadran en el delito de de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual versa en los siguientes términos:


• .Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
…Omissis....

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escrítos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria...”

En este orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 449 del Código Penal venezolano, el cual en su encabezamiento establece:

“...Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...”

De la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador establece taxativamente que el delito de Difamación solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación privada, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.


De igual manera en lo que respecta a la presunta amenaza proferida por el ciudadano JESUS BOLIVAR en contra del denunciante, la cual se circunscribe a lo siguiente: “...entonces llegamos allá y el me decía que fui yo, yo le pregunte de lo que me dijeron que me iba a matar de lo cual me dijo que era mentira, le pregunte lo de la foto que había impreso que saco del facebook por motivo de que me iba a mandar a matar lo cual me dijo que lo hizo solo para saber quien era yo supuestamente... “, es menester ratificar que la legislación venezolana es clara al señalar que el enjuiciamiento del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del texto sustantivo penal, solo procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia, lo ajustado a Derecho es solicitar la desestimación de la presente denuncia.

En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE BEAUJON BONILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primer aparte de ellos, es decir, solo sea procedente a requerimiento de parte agraviado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JESUS BOLIVAR, ya que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en que es de acción privada,. Notifíquese a las partes

Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.

El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG OSWALDO LOYO