REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001334
ASUNTO : PP11-P-2012-001334
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quienes suscriben, Abgs. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Primero y Auxiliar, del ‘Unisterio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal No. (18- F1-2C-DDC-424-12—PPII-P-2012-001334), procedimiento realizado por el Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Píritu Coordinación Policial N° 03 Municipio Esteller, Estado Portuguesa, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACIÓN en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1-. BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.798.997, natural de Brisas de Cerro Azul, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde nació el 13-04-1 988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el caserío Brisas del Cerro Azul, Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Quien tiene medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal cada vez que se le requiera, decretada por el Juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08-04-2012.
Ejerce la defensa del referido imputado, el defensor privado Abogado PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V- 15.399.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.917, con domicilio procesal en la Avenida
Dame Camejo Acosta, entre avenida Libertador y Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Ospino estado Portuguesa.
CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LA VICTIMA
EL ESTADO VENOZOLANO.
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “En fecha jueves 05-04-2012, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, una Comisión Policial integrada por los funcionarios SM!1 DELGADO BARAZARTE EMILIO, SM!2 RIVAS GRATEROL RUBEN y SM/2 MEJIAS SEQUERA JHONNY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar patrullaje vehicular por la jurisdicción del Municipio Ospino, específicamente a la altura del caserío Palma Sola de la Parroquia La Estación, avistan un vehículo marca Toyota, color amarillo, al cual le dan la voz de alto, acatando dicho conductor la orden, al identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a informarle al conductor del vehículo que iba a ser objeto de una revisión de persona y de vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la revisión del vehículo los funcionarios logran encontrar oculto debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44. DE FABRICACIÓN CASERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44, procedimiento que realizan- en presencia de los testigos: CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA, Y JOSÉ FRANCISCO SCO LINAREZ (de quien se omiten datos filiatorios de conformidad con la Ley para 1a Protección o de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) posterior a esto procedieron a la identificación del ciudadano conductor del mencionado vehículo quien queda identificado como BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE. Ante tal circunstancia los funcionarios policiales proceden a realizar la detención preventiva del referido ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 2 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO).
CAPITULCULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios SM/1 DELGADO BARAZARTE EMILIO, SM/2 RIVAS GRATEROL RUBEN y SM/2 MEJIAS SEQUERA JHONNY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento 41 la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino Estado Portuguesa, donde dan cuenta la aprehensión flagrante del ciudadano BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, a quien le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA, igualmente se le logra incautar UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44.
Con la referida acta Policial se deja constancia las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano BEN ERITO ANTONIO PEREZ DUQUE.
SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-04-2012, donde se deja constancia que se UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA Y UNA (01) CÁPSULA CALIBRE 44.
Con la referida Cadena de Custodia se deja constancia el resguardo de la Evidencia colectada que posteriormente sería sometida a experticia de Reconocimiento Técnico que pueda determinar las características y la existencia legal del arma de fuego y el cartucho.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 05-04-2012, rendida ante la autoridad policial actuante, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el procedimiento por los funcionarios y el resultado obtenido en el mismo y en consecuencia expuso:
“El día de hoy 05-04-2012, como a eso de las cuatro de la tarde, yo venía en la vía en una moto, al llegar al caserío Palma Sola, estaba una comisión de la Guardia Nacional, donde un Guardia me llamo para que sirviera como testigo ya que estaban revisando un carro, al momento de la revisión vi que el Guardia saco un chopo recortado, del lado del chofer de un Toyota color amarillo que estaban revisando, luego nos dirigimos hacía el Comando para rendir entrevista de lo que sucedió, Es todo...”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO SOTO LINAREZ (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 05-04-2012, rendida ante la autoridad policial actuante, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el procedimiento por los funcionarios y el resultado obtenido en el mismo y en consecuencia expuso:
“En el de hoy 05/04/20120 como a eso de las cuatro de la tarde, yo venia en la vía en una moto, al llegar al Caserío Palma Sola, estaba una comisión de la Guardia Nacional, donde un Guardia me llamo para que sirviera como testigo ya que estaban revisando un carro, al momento de la revisión vi que. Guardia saco un chopo recortado doble cañón, del lado del chofer, luego nos dirigimos hacia el Comando para rendir entrevista de lo sucedido, Es todo...”
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2012 suscrita, por el Agente de Investigación II WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que encontrándose en labores de guardia en la sede de dicho Cuerpo de Investigaciones, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, trayendo oficio 238, de fecha 05-04-2012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano como BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, por lo le asignan la causa Penal Nro. 18-F1-2C-DDC-424-12, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con la Referida Acta de investigación Penal se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del hecho, donde el ciudadano BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICAY DISEÑO No. 9700-058-BIC-489 de fecha 06-04-12, suscrita por el Abg. JOSÉ SANCHEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designado para realizar peritaje al arma de fuego y al cartucho incautado siendo estas: 01-) características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, Acabado Superficial con signos físicos de oxidación con esmalte en su superficie, constituido por dos cañones de 11,2 y 11,5 milímetros cada uno respectivamente, caja de los mecanismos compuesta por el sistema de percusión la cual consta de: dos muelles, dos disparadores, dos martillos y dos agujas percutoras; empuñadura elaboradas por dos tapas de madera y sujetas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un tornillo donde se observa mediante la técnica del tallado, una rama siete (07) hojas, provista de guardamonte. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos, la cual al ejercer presión, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para dos cartucho. 2.-) Un (01) Cartucho para aprovisionar arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44mm, fuego central, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples, taco. pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintetico de color rojo y culote capsula fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo CONCLUSIONES: El arma se encuentran en buen estado de uso y funciones al ser accionada se pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los mismos impactos de forma rasante o perforante conducidos por los proyectiles disparados por las mismas.
Con la respectiva experticia se de la constancia las características y la existencia legal de las armas incautadas en la presente investigación penal.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, se adecua perfectamente con lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISION DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 277 (Código Penal): El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería cañón rayado, de largo alcance bala blindada de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Por la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir e incluso matar, como lo define el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El hecho punible imputado al ciudadano BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, como autor del hecho que constituye el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el establecido en el artículos 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se encuentran debidamente acreditado en autos, con el ACTA
POLICIAL de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios SM/1 DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMÍ2 RIVAS GRATEROL RUBEN y SM/2 MEJIAS SEQUERA JHONNY, adscritos al Cuarto Pelotón la Tercera Compañía. Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Ospino Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se realizo el procediendo que arrojo como resultado la aprehensión flagrante del mencionado imputado y concatenada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA y D4SEÑO No. 9700-058-BIC-489 de fecha 06-04-12, suscrita por el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ. experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designado para realizar peritaje al arma de fuego y al cartucho incautado, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir e incluso matar, como lo define el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2012 suscrita, por el Agente de Investigación II WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORALY PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
De los Expertos:
1 Declaración en calidad de testigo al experto Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC-489 de fecha 06-04-12, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44.
Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje al arma de fuego y el cartucho calibre 44.
Igualmente necesaria por ser la que ilustre al Juez sobre la existencia legal y las características de la capsula calibre 44, la cual servirá para demostrar el delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.-Declaración en calidad de testigo de los Funcionarios SM/1 DELGADO BARAZARTE EMILIO. SM/2 RIVAS GRATEROL RUBEN y SM/2 MEJIAS SEQUERA JHONNY, adscritos a Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino Estado Portuguesa, para que rindan su testimonios sobre el ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2012. siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de referido imputado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
De los Testigos:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA (TESTIGO PRESENCIAL) quien puede ser citado y declare pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el procedimiento por los funcionarios y el resultado obtenido en el mismo.
JOSÉ FRANCISCO SOTO LINAREZ (TESTIGO PRESENCIAL) quien puede ser citado y declare pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el procedimiento por los funcionarios y el resultado obtenido en el mismo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC-489 de fecha 06-04-12, suscrita por el Abg. JOSÉ SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Crimínalísticas Subdelegación Acarigua, designado para realizar peritaje al arma de fuego y al cartucho incautado en la presente investigación penal.
Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal de las armas de fuego incautadas en la presente investigación penal y necesario para demostrar las mismas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y al ser accionadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y determinante para demostrar el cuerpo del delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° de nuestra norma penal adjetiva en contra del ciudadano: BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, por el Tribunal de Control N° 03, en la audiencia de presentación realizada en fecha 08-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida medida e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
CAPITULO VIII
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE plenamente identificado en el capítulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar a responsabilidad penal que se les atribuye al hoy imputado de auto; igualmente se acuerde Juzgamiento del ciudadano BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al identificado imputado.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. JAVIER UZCATEGUI quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BERENITO ANTONIO PEREZ DUQUE, por la comisión del DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y las documentales sean exhibidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal el juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado BERENITO ANTONIO PEREZ DUQUE si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de No querer rendir declaración, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. PEDRO VEGAS quién manifestó entre otras cosas: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público solicito que le sean impuesta una medida alternativa de prosecución al proceso. Es todo.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.798.997, natural de Brisas de Cerro Azul, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde nació el 13-04-1 988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el caserío Brisas del Cerro Azul, Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa . `por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado es DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
tiene una pena asignada de TRES AA CINCO AÑOS DE prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.798.997, natural de Brisas de Cerro Azul, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde nació el 13-04-1 988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el caserío Brisas del Cerro Azul, Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa . `por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año debiendo la imputada BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE 1- no debe portar ningún tipo de arma durante este lapso de tiempo, a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de brisas de cerro azul parroquia la aparición del municipio ospino del estado portuguesa, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. IA SANCHEZ