REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002542
ASUNTO : PP11-P-2012-002542

Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud ABG. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los ciudadanos: CARLOS RIVERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, soltero de profesión u oficio INDEFINIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.196, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 8 A, Apto. 0-3, Acarigua estado Portuguesa, y ALIRIO ARRIECHI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/06/1993, soltero de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6 F, Apto. 3-6, Acarigua estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ELLUZ, quien fue aprehendido el día 29 de junio de 2012, por los funcionarios: adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

AUDIENCIA ORAL.

Seguidamente la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados CARLOS ALFREDO RIVERO GARCÍA y ALIRIO JESÚS ARRIECHI, de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MARÍA DIAZ CEBALLO. Así mismo, solicita se decrete la flagrancia de la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Así mismo consigna actuaciones Complementarias constante de Quince (15) folios útiles. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados y les impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si deseaban rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre en primer lugar el imputado CARLOS ALFREDO RIVERO GARCÍA “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN“ y posteriormente el imputado ALIRIO JESÚS ARRIECHI, manifestó NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN. Acto seguido el Juez le concede el derecho a la Defensora Privado Abg. ROSALBA ARRIECHI, quien manifestó entre otras cosas que: Invoco el principio de inocencia, Rechazo la imputación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Mis patrocinados se encuentran presuntamente incursos en el Delito de arrebaton, considero que es imposible que las dos personas puedan arrebatar el mismo equipo movil, considera que es difícil meter la mano en la cartera y a tomar el teléfono, el dice que se encontraba en un momento difícil por su esposa embarazada y la víctima tenía el teléfono. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible cometido por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERO GARCIA Y ALIRIO JESUS ARRIECHI como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el único aparte del Artículo 456 del Código Penal In finne, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MARIA DIAZ CEBALLOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan a el ciudadano CARLOS ALFRDO RIVERO GAARCIA Y ALIRIO JESUS ARRIECHI como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Según se desprende de Acta de Procedimiento Policial de fecha Viernes 29-06-2.012, Siendo las 10:00 Hrs. De la Mañana, se presentó por ante la Coordinación d Inteligencia (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial ‘Gral. José Antonio Páez (Antigua Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionario Policiales OFICIAL JEFE (PEP) JESUS SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.641.638 Y OFICIAL (PEF GLEYDIS GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.721.960, todos Adscritos a este cuerpo policial destacado en el Grupo de Inteligencia y Captura de la PEP, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘Con esta misma fecha Viernes 2910612.012 Aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) JESU SANCHEZ, en compañía de la Oficial Auxiliar ambas nombrada en nuestras labores de patrullaje rutinario por la inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, específicamente cerca de la avenida principal de la primera entrada a 1 misma, lugar en el fuimos alertados por un grupo de ciudadanos sobre un presunto robo que se había cometido en un buseta que iba por la avenida y que al parecer dos ciudadanos habían bajado en veloz carrera hacia villas el pilar, razón por la cual nos activamos en el patrullaje a todo el perímetro, es en ese momento cuando habíamos recorrido tres calle aproximadamente que logramos observar a dos ciudadanos que iban corriendo en dirección opuesta hacia nosotros, por h que logramos darle alcance y de inmediato le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, lo que los mismos acceden sin mayor contratiempo, acto seguido le notificamos que iban a ser objeto de una inspección d persona, de conformidad a lo pautado en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se logra incauta ninguna arma de fuego u objeto o sustancia de interés criminalistico, solo se le incauta a uno de ellos en el interior de bolsillo derecho de su pantalón Un (01) Teléfono celular, marca Samsung de color negro, posterior a eso mientras estamos revisando los datos de los mismos ante nuestro sistema de información, al sitio hace acto de presencia una ciudadana, quien se identifica inicialmente como Elluz y la misma nos manifiesta de que esos dos ciudadanos minutos antes le habían robada un teléfono Samsung de color negro, razón por la cual al observar el teléfono que le habíamos decomisado a uno de los do ciudadanos se percata de que era el mismo, acto seguido procedimos a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del COPP, Amparándonos para ello d conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadano Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en su contra por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y la victima hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, donde de igual forma se le notificó a la víctima del robo, sobre la aprehensión realizada par que este se trasladara al comando policial, seguidamente ya al ingreso de los ciudadanos detenidos a la respectiva sed policial quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pene como: CARLOS ALFREDO RIVERO GARCIA DE NACIONAIJDAD: VENEZOLANAS NATURAL. DE LA CIUDAD DE RCARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 19112/1988, DE 23 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO (CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAI SMON BOLIVAR. ZONA 08 A. APARTAMENTO 0-3, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1 8.872.1 96. Quien se desplazaba en compañía del ciudadano ALIRIO JESUS ARRIECHI DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDC EN FECHA: 2310611993. DE 19 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR. ZONA 06 F APARTAMENTO 3-6. DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 11.872.196. a quien se le incautó en su poder Un (01) Teléfono celular, marca Samsung de color negro, seria RUTSB25244L, con su respectiva batería marca Samsung, del mismo modo se le notifico sobre los pormenores del hecho a Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Así como al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalledel procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN (SUBRAYADO NUESTRO).
ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha Viernes 2910612012 Siendo las 09:30 Hrs. De la Mañana, se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia, ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez” (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: ELLUZ. donde manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 2910612012, como a eso de las 08:30 de la mañana, yo me dirigía en una buseta de transporte público de la ruta de araure a Acarigua, y cuando iba a cancelar el pasaje a la altura de la segunda entrada de villas del pilar, procedí a sacar de mi cartera el respectivo pasaje, un ciudadano se me abalanza encima y se me enciman dos ciudadanos y uno de ellos me introduce la mano dentro de mi cartera y me saca mi teléfono Samsung de color negro y se baja en de la buseta y sale corriendo hacia villas el pilar y yo me bajo a pedir auxilio hasta la mitad de f la avenida de villas del pilar y de allí me monte en un taxi a dar vueltas a ver si los veía y en lo que voy vía al modulo policial observo a unos funcionarios que los habían parado porque la gente les habían avisado sobre el robo y en eso me acerque y les conté lo ocurrido a los funcionarios y cuando los revisan le encuentran a uno de ellos mi teléfono escondido en el bolsillo derecho, luego de eso los funcionarios me informaron que debía acercarme hasta esta sede policial a colocar la respectiva denuncia relacionada al hecho, es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Viernes 29I06I2012 Aproximadamente a las 08:30 de la mañana de la tarde, en la precitada dirección ambas especificada, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTAI ¿Diga Usted. QUE SE ENCONTRABA HACIENDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: yo me dirigía hacia mi casa en un a buseta de la ruta Araure Acarigua, PREGUNTA/ ¿Diga Usted. ALGUIEN LOGRO PRESENCIAR LOS HECHOS ANTES MENCIONADOS, LOS CUALES PUDIERAN APORTAR SU TESTIMONIO EN EL FUTURO, EN CASO DE SER NECESARIO? CONTESTO: Sí, los que iban en la buseta vieron, mas ellos nunca se bajaron conmigo a ver si los agarraban PREGUNTA/ ¿Diga Usted. DE QUE TIPO DE OBJETOS DE VALOR FUE DESPOJADA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, A CUANTO ASCIENDE EL VALOR ECONÓMICO DEL MISMO Y DE IGUAL MODO MENCIONE SI PUDO SER RECUPERADO. CONTESTO: teléfono, Marca Samsung, Color negro de mi propiedad, el cual me costó 500 BSF PREGUNTA! ¿Diga Usted. LOGRC OBSERVARLE ALGUN ARMA DE FUEGO A LOS CIUDADANOS QUE LE COMETIO EL ROBO? CONTESTO: NO, PREGUNTA: ¿Diga Ud. RECIBIO AGRESION FISICA DURANTE EL ROBO? CONTESTO: NO, solo me gritaron amenazas verbales PREGUNTA: ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

En este mismo orden de ideas con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 para decretar la flagrancia y con relación al articulo 256 ordinal 3, 8 todos del Código Orgánico procesal, la procedencia de la cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal consístete en presentación periódica cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este circuito y la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados los cuales deben tener un ingreso mensual equivalente a 30 unidades tributarias, carta de residencia y carta de buena conducta. Y así se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERO GARCÍA “ y ALIRIO JESÚS ARRIECHI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure y la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados los cuales deben tener un ingreso mensual equivalente a 30 unidades tributarias, carta de residencia y carta de buena conducta; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar por el delito de delito de Robo en la MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el único aparte del Artículo 456 del Código Penal In finne, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ ALFREDO RIVERO Y ALIRIO JESUS ARRIECHI.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadanoCARLOS RIVERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, soltero de profesión u oficio INDEFINIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.196, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 8 A, Apto. 0-3, Acarigua estado Portuguesa, y ALIRIO ARRIECHI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/06/1993, soltero de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6 F, Apto. 3-6, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito del delito de delito de Robo en la MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el único aparte del Artículo 456 del Código Penal In finne, en perjuicio de la ciudadana SILVA SANCHEZ JOHENGLI JOSEFINA., de conformidad con el aartículo 256. 3,8 eiusden; estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; y la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados los cuales deben tener un ingreso mensual equivalente a 30 unidades tributarias, carta de residencia y carta de buena conducta dicha medida se materializara una vez conste en autos la presentación de los fiadores ; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. OSWALDO LOYO