REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002545
ASUNTO : PP11-P-2012-002545
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la solicitud realizada Abg. Quien suscribe, Abg. LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00580-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MENDEZ DELGADO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 18.800.928, natural de Acarigua, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Nueva Republica 02 Av. 02, callejón 01, casa N° 28 Acarigua Estado Portuguesa Se encuentra recluido en la sede de la Coordinación Policial N° 02 Comisaría de Páez.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
SULBARAN CASTILLO YOSMARY JACKELYN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 20.813.806 de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en: Barrio Nueva Republica 02 calle 05 entre avenida 01 y 02 casa 144 Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0424-209.7990.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0580-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 29-06-2012 la ciudadana SULBARAN CASTILLO YOSMARY JACKELYN, se presentó a denunciar al ciudadano JORGE LUIS MENDEZ DELGADO quien es su ex pareja y del cual esta separada, la ciudadana manifiesta que en esa misma fecha siendo las 11:15 de la noche cuando ella se encontraba en casa de su hermana KARINA SULBARAN en el Barrio República, llegó preguntando por su hija y ella le contesto que estaban en casa de sus abuelos, allí el ciudadano la agredió verbalmente diciéndole que era una prostituta, perra, maldita, posteriormente la agredió físicamente halándole el pelo y agarrándola fuertemente por el cuello y triándola al suelo y en ese momento se metió la madre de la victima la señora CASTILLO DELFINA para ayudarla y su hermana KARINA salio al modulo policial para pedir ayuda.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-06-2012 formulada por la ciudadana SULBARAN CASTILLO YOSMARY JACKELYN, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 29-06-2012 suscrita por los funcionarios RIVAS PEDRO Y PINERO ENBER adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la constancia medica de la ciudadana
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición imputado aprehendido a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
DESARROLLO AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado ciudadano JORGE LUÍS MENDEZ DELGADO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSMARY JACKELYN SULBARAN CASTILLO, solicito que se califique la detención en flagrancia por encontrarse llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y prosiga la presente averiguación por el procedimiento especial establecido en la citada ley, sean decretadas las Medidas de Protección prevista en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la víctima, no realizar actos de persecución a la víctima y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado JORGE LUÍS MENDEZ DELGADO, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que manifestó: “No Querer declarar”. Seguidamente se le otorgo el derecho palabra al Defensor Público Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas: “Negamos en todas sus partes la imputación Fiscal, por cuanto en las actas procesales no existen elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en los hechos imputados; por lo que la defensa se opone de la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas; por lo que solicito su libertad plena, es todo
III
Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-06-2012 formulada por la ciudadana SULBARAN CASTILLO YOSMARY JACKELYN, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 29-06-2012 suscrita por los funcionarios RIVAS PEDRO Y PINERO ENBER adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la constancia medica de la ciudadana
Con dichos hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSMARY JACKELYN SULBARAN CASTILLO .Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto y medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación ante el tribunal o fiscalia las veces que sea requerido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE LUIS MENDEZ DELGADO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 18.800.928, natural de Acarigua, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Nueva Republica 02 Av. 02, callejón 01, casa N° 28 Acarigua Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSMARY JACKELYN SULBARAN CASTILLO de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5,6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; B) prohibo acercase a la victima c) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del código Orgánico Procesal penal consistente en presentación ante el tribunal o fiscalia las veces que sea requerido TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO