REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002197
ASUNTO : PP11-P-2012-002197
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quienes suscriben, Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO y Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respectivamente, actuando en el Asunto Principal N° PPII-P-2012-002197, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a Usted, a los fines de presentar ESCRITO DE ACUSACION, por la presunta comisión del delito de:
ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado e el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. e- los siguientes términos:
1.- DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Se presenta acusación contra el ciudadano HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de nacido en fecha 24/02/1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Inc-da, residenciado en el Caserío la Aduana, calle principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.081.413, a quien la Jueza de —era Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial, Acarigua Eso Portuguesa, le decretó en fecha 01-06-2012, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con el 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Defensor Privado Abg. JUAN JAVIER CONDE, inscrito en el IPSA bajo & titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.167, con domicilio procesal en Ec Portuguesa. II. DE LOS HECHOS
En fecha 28-05-2012, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de once (11) años de edad, representada por su progenitora la ciudadana PEROZA HERNÁNDEZ MARÍA LOURDES, con la finalidad de denunciar al ciudadano HUMBERTO RIERA GIL, por ser la persona que en horas de la mañana de ese mismo día, cuando se encontraba sola en su casa durmiendo, el referido ciudadano entra y la toma por la fuerza, le baja las prendas de vestir, la niña se defendía con patadas y gritos, pero este logra penetrarla por la vagina, la niña seguía gritando porque le dolía y este le decía que se callara porque no quería que los vecinos escucharan, luego le dijo que si decía a sus padres lo que había sucedido la mataría y emprende la huida, siendo que la niña al ver su vagina llena de sangre y tenía dolor, al llegar la madre se trasladó a la comisaría del Municipio Turen Estado Portuguesa e interpuso la correspondiente denuncia, siendo aprehendido por comisión policial el imputado de autos.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano HUMBERTO RIERA GIL, por la comisión del delito de Abuso Sexual Niña, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:
01- Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/05/2012, suscrita por ante la Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, interpuesta por la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Hoy, 28/05/2012, en horas de la mañana yo estaba en mi casa dormida sola ya que mi mamá estaba aquí en Turen comprando unas cosas y mi hermano había salido de repente siento que me agarran y comienzan a agarrarme a la fuerza para luego bajarme la licra y mi blúmers, yo gritaba para que él me soltara, en eso el con sus manos me tapo la boca y me decía que me callara que si los vecinos escuchaban se iban a meter para la casa a ver que estaba pasando yo tratando de defender, le daba golpes y le daba patadas para que me soltara, él me tira en la cama y es donde me penetra por mi vagina, yo gritaba mas porque eso me dolía, lo trataba de morder y el me esquivaba, él duro mucho tiempo encima de mi y me daba muy duro, en eso él se para y me veo todo mi vagina llena de sangre, comienza él al yerme así me dijo que no dijera nada porque si hablaba lo iban a hacer casarme conmigo y él no quería eso, no basta con eso me amenazo diciéndome que si le decía a mis padres él me mataría y él se fue corriendo, yo de inmediato salí corriendo para el baño a lavarme ya que estaba toda llena de sangre. Horas después llega mi mamá y le conté lo que me había sucedido y de inmediato nos vinimos a formular la denuncia”. Es todo.
El presente elemento de convicción, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dan inicio a la presente causa.
02.- Con el Acta Policial, de fecha 28/05/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) PACHECO ETANISLAO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, de Turen, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en compañía del conductor OFICIAL AGRE. CPEP) LINAREZ ALIRIO y la auxiliar OFICIAL AGRE. (PEP) ESCORCHE FANNY, donde recibimos información de una denuncia e instrucciones de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas, para la aprehensión del ciudadano GIL HUMBERTO RIERA, cuya dirección era en el Caserío la aduana, calle principal del Municipio Turen estado Portuguesa, por una presunta violación en contra de una niña de 11 años de edad de nombre “Y.P.” quien no fue identificada plenamente para resguardar su integridad física de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de victimas y testigos, (El Ministerio Publico posee la identificación), abordada la unidad Vehiculo N° 067, nos trasladamos al mencionado caserío, localizada la residencia del ciudadano antes mencionado le hice el llamado por su nombre y el mismo hizo caso omiso. Una vez identificado el sujeto le informe que quedaría imputado por la comisión de un Delito (Violación) en contra de la niña “Y.P.”, leídos sus derechos con relación a lo expuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P. como HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio:
Indefinida, residenciado en Caserío la Aduana, calle principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.081 .413, asimismo se le informo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, del mismo modo se le informo al Jefe de los Servicios de esta sede policial de la detención. Es todo.
La presente Acta deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión flagrante del ciudadano HUMBERTO RIERA GIL por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual a Niña cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
03.- Con la INSPECCION N° 1562, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS PEREZ Y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: CASERÍO LA DIJANA. UBICADO EN LA CARRETERANACIONAL DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se suscitaron los hechos objetos de la presente causa penal.
La presente Acta certifica la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos en donde HUMBERTO RIERA GIL abusó sexualmente de cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad victima en la presente causa.
04.- Al folio diecinueve (19), Cursa Inserto EXÁMEN MÉDICO FORENSE N°
9700-161-1078, de fecha 30-05-2012, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense de Cuerpo Acarigua Estado Portuguesa, practicado en fecha 29-05-2012 a la niña Cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad,... donde certifica los siguientes resultados: EXAMEN FISICO EXTERNO: -Para el momento del examen, no hay lesiones externas que describir. EXAMEN GINECOLOGICO: -Genitales externos: de aspecto y configuración normal. Introito vaginal: Himen anular, con bordes edematizados, acorde a signos de actividad sexual reciente, desgarro antiguo a las 05:00 en horas del reloj. EXAMEN RECTAL: -Sin lesiones. (Subrayado y Negrillas Añadidas).
Este elemento de convicción evidencia el estado físico y ginecológico presentado por la niña Cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad como consecuencia del Abuso Sexual efectuado en su perjuicio por parte del ciudadano imputado HUMBERTO RIERA GIL.
05.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/06/2012, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana MARIA LOURDES PEROZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1981, estado civil soltera, ocupación: Del Hogar, residenciada en Caserío la Aduana, carretera nacional, cerca del Mercal, una casa de color rosada con puerta blanca, Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.273, ... y en consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno resulta que en el mes de mayo yo denuncie al ciudadano HUMBERTO RIERA GIL, porque supuestamente había abusado sexualmente de mi hija cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, ahora comparezco por ante este despacho porque hace unos días atrás mi propia hija me dijo llorando que era mentira todo esto y que el estuvo con ese ciudadano porque quería y que no la obligo a mantener relaciones sexuales y que tenia tres (03) meses de embarazo y que el hijo que esperaba era de ese ciudadano, que había colocado la denuncia para meterle miedo a HUMBERTO y para que le montara una casa para que vivieran Es todo”. Es todo.
El presente elemento de convicción, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la madre de la niña victima se entera de os hechos que dieron origen a la presente causa. IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado HUMBERTO RIERA GIL, constituye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de
de once (11) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el mencionado imputado aprovechándose de la condición de niña de la mencionada victima y que la misma se encontraba sola para entrar a su residencia y abusar sexualmente de la misma, luego de amenazarla de muerte emprende rápidamente la huida.
Cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en
Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción constante ejecutada por el ciudadano imputado HUMBERTO RIERA GIL, de abusar sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, aprovechándose de
Vulnerabilidad e indefensión en relación a la edad, fuerza física, desproporcionalidad en comparación con la niña victima y el imputado de autos para constreñirla a mantener relaciones sexuales con su persona.
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:
EXPERTO:
01.- EXPERTO PROFESIONAL l Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura
Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda
informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1078, de fecha 30-
05-2012, practicado a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11)
años de edad. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a Ley Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que practicó el mencionado reconocimientomédico a la niña víctima en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dicho reconocimiento médico certifica el estado físico y ginecológico de la niña victimas en la que se subsume el delito precalificado por el Ministerio Público.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- niña Cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, (victima en la presente causa) residenciada en Caserío la Duana, por la carretera nacional del Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada. Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue victima del delito de Abuso Sexual por parte del ciudadano imputado de autos; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se
Evidencia la autoría del prenombrado imputado, en la comisión del delito precalificado cometido en su perjuicio.
02.- MARÍA LOURDES PEROZA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1981, estado civil soltera, ocupación: Del Hogar, residenciada en Caserío la Aduana, carretera nacional, cerca del Mercal, una casa de color rosada con puerta blanca, Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.273. Es lícito, por cuanto es la madre de la victima en la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entera de que su hija fue victima del delito de Abuso Sexual por parte del ciudadano imputado de autos; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del prenombrado imputado, en la comisión del delito precalificado cometido en su perjuicio.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1.- Funcionario OFICIAL JEFE (PEP) PACHECO ETANISLAO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen Estado Portuguesa, donde puede sercitado, a los fines de que rinda declaración en cuanto al ACTA POLICIAL de fecha 28-05- 2012. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en la Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue el funcionario que practico dicha Acta Policial, y Necesaria, Por cuanto su testimonio se certificara las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RIERA GIL por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
02.- Funcionarios AGENTES LUIS PEREZ y JEAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en cuanto a la INSPECCION TECNICA N° 1562 de fecha 29-05-2012. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en la Ley, Es Pertinente:
Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron dicha Inspección, y Necesaria, Por cuanto su testimonio se certificara la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos en donde el ciudadano imputado Abusa Sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
VI PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
01.- INSPECCION TECNICA N° 1562 de fecha 29-05-2012. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en la Ley, Es Pertinente: por cuanto deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitó el hecho objeto de la presente causa, y Necesaria, por cuanto de la presente se certificara la culpabilidad del Referido imputado de autos en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
VII.- DE LA MEDIDA DECRETADA.
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solicita que al ciudadano HUMBERTO RIERA GIL (ampliamente identificado en autos), se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con el articulo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en fecha
01-06-2012, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la culpabilidad del referido imputado en el delito que se le atribuye cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, de manera de garantizar bienestar y seguridad a la niña victima antes mencionada, así como también asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar el entorpecimiento del mismo.
VIII.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO RIERA GIL como el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
Acarigua a año dos mil doce (2012).
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HUMBERTO JOSE RIERA GIL, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima cuyo nombre se omite por razones de ley, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado HUMBERTO JOSE RIERA GIL si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN JAVIER CONDE quién manifestó entre otras cosas “Analizado el escrito acusatorio existe una ampliación de la declaración de la victima que riela al folio 72 de la causa dada por la madre de la adolescente en la cual se refleja la situación jurídica de los hechos y luego de ocurrir los mismos se verifico que la niña estaba embarazada de tres meses y la denuncia fue en fecha 28 de mayo presentando actualmente 4 meses de embarazo, el examen medico forense indico que no había lesiones que describen un acto obligado y abusado, por lo que la defensa solicita se deseche el delito de abuso sexual y se califique el hecho como acto carnal, solicitando igualmente se imponga una medida cautelar menos severa a mi defendido”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la victima quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo quise estar con él, yo lo quiero mi tía me puso nerviosa y me dijo que dijera todo eso” Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien señaló: Estamos ante el delito de Abuso Sexual a Niña porque la edad de la victima es de 11 años por lo que la misma no tiene la capacidad de discernir ni de decidir y no se puede relajar la norma, a esta edad la victima no tiene capacidad de manifestar claramente su voluntad, hay estudios que así lo indican, por lo que ratifico que estamos en presencia del delito de Abuso Sexual a Niña establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ratificando así mismo la medida de privación en virtud de que el imputado podría influir en libertad sobre la conducta de la victima y de los familiares. Es todo


DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de nacido en fecha 24/02/1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Inc-da, residenciado en el Caserío la Aduana, calle principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.081.413 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano: HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de nacido en fecha 24/02/1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Inc-da, residenciado en el Caserío la Aduana, calle principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.081.413 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley






Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no haber variado las circunstancias que dieron origen a dictarla en su oportunidad.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN ORTIZ.