REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002792
ASUNTO : PP11-P-2012-002792
Compete a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud realizada por el Quienes suscriben, Quien suscribe, ABG. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: JONATHAN EDUARDO PENA CASTILLO, venezolano,, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 23/03/1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio; Indefinida, residenciado en la Calle Club Obrero de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V:- 18.020.300, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quien fue aprehendido en fecha 21/07/2012, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, OFICIAL: (PEP). RIVERO ALISANDRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 03 del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 01 del Barrio San Antonio 01 del referido Municipio, cuando proceden a visualizar al referido ciudadano que portaba entre sus manos objetos metálicos, lo que condujo a los funcionarios a realizar la inspección de personas logrando incautar el artefacto de fabricación rudimentaria con una capsula adaptado a calibre 12 mm, sin percutir, razón por la cual los efectivos proceden a practicar la detención flagrante del ciudadano de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecho que se describe en la actas del respectivo expediente en las En las circunstancia de tiempo, modo y lugar ya descrita.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas que rechaza la solicitud fiscal por considerar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le imputa, por lo que solicito se le otorgara la libertad plena. Es todo
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra el hoy imputado, en este miso orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadano JONATHAN EDUARDO PENA CASTILLO, venezolano,, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 23/03/1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio; Indefinida, residenciado en la Calle Club Obrero de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V:- 18.020.300. por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezola por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO ” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ORTIZ.