REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002793
ASUNTO : PP11-P-2012-002793
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Quien suscribe, Abg. Lorena R. Valderrama Bastidas, actuand en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Defensa para la Mujer, adscrito al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 285 numerales 3, y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 ejusdem, Numerales 1, 9, y 10, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 numeral 4, según vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION

El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua, 23 años de edad, nacido en fecha 26- 02-1989, soltero, profesión obrero titular de la cédula de identidad N° V-24.654.178, residenciado en el Barrio La Cancha, de Pueblo Nuevo Municipio Píritu, Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra detenido en la comisaría de Píritu Estado Portuguesa.

IDENTIFICACION DE LAVICTIMA

PEÑA MENDEZ YUSMERY ANTONIA venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 46 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.646.983. Residenciada Barrio 3 de junio, calle principal, casa 10-83 teléfono 0414-5464486, municipio Piritú Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente:

El día sábado 21-07-2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la ciudadana PENA MENDEZ YUSMERY ANTONIA se presentó ante la comisaría de Piritu, Estado Portuguesa, a denunciar al ciudadano EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ, quien es su yerno, el esposo de si hija, porque en esa misma fecha se presentó en estado de ebriedad a buscar a su hija y la ciudadana YUSMERY ANTONIA quien es su suegra le reclamó que porque llega en ese estado la agredió físicamente le lanzó una vacio de cerveza por la cara, la golpeó en varias partes del cuerpo, allí salió el ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO y también el señor EVER lo golpeó, luego agarro el aviso de la peluquería le pego a la señora nuevamente.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1) Con el Acta de Denuncia de fecha 21-07-2012 formulada por la ciudadana PEÑA MENDEZ YUSMERY ANTONIA con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

2) Con el acta policial, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ NELSON y MARTIN GONZALEZ adscritos a la comisaría de Piritu, Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

3) Con la constancia medica de la ciudadana PEÑA MENDEZ YUSMERY ANTONIA a quien se le aprecia excoriaciones y eritema en miembros superiores y rodilla derecha.

4) Con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA

En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.


PETITORIO

Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido, a quien se le atribuye la comision de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección a la victima establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la victima YUSMERY ANTONIA PEÑA MENDEZ. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ, y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: que rechazo la solicitud fiscal por considerar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le imputa, por lo que solicito se le otorgara la libertad plena. Es todo

Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
1) Con el Acta de Denuncia de fecha 21-07-2012 formulada por la ciudadana PEÑA MENDEZ YUSMERY ANTONIA con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

2) Con el acta policial, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ NELSON y MARTIN GONZALEZ adscritos a la comisaría de Piritu, Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

3) Con la constancia medica de la ciudadana PEÑA MENDEZ YUSMERY ANTONIA a quien se le aprecia excoriaciones y eritema en miembros superiores y rodilla derecha.

4) Con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
Con los hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito de como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la victima YUSMERY ANTONIA PEÑA MENDEZ, Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En cuanto a las medidas solicitadas, señala quien aquí decide que el peligro de daño es el punto de partidas de toda medida de protección, y el peligro de fuga es el de la medida cautelar, que en la doctrina se denominan Periculum in damnun y periculum in mora, ahora bien, la fiscalía solicita sean decretadas medidas de protección establecidas en la ley especial. En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales ,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto. Asi mismo se acuerda medida cautelar establecida en le articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EVER JOSUE PEREZ JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua, 23 años de edad, nacido en fecha 26- 02-1989, soltero, profesión obrero titular de la cédula de identidad N° V-24.654.178, residenciado en el Barrio La Cancha, de Pueblo Nuevo Municipio Píritu, Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra detenido en la comisaría de Píritu Estado Portuguesa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YUSMERY ANTONIA PEÑA MENDEZ,de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; a Se prohíbe el acercamiento del imputado a la víctima y c) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero;así mismo se acuerda medida cautelar establecida en le articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 45 días por ante el alguacilazgo del circuito.. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
CARMEN ORTIZ