REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002798
ASUNTO : PP11-P-2012-002798

Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Yo, ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinal 3°, ambos de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1, 6°, 70, 9°, 10°, y 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 11, 24, 108 ordinales 1°, 2°, 8°, 10°, 110, 248, 249, 250, 251 y 373 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO
Y EL SITIO DE SU RECLUSION

El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-06-1 977, estado civil soltero, sin profesión obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.159.046. El identificado ciudadano se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial No 01 de Ospino Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 22 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Policiales OFICIALES (PEP) YONNI YEPEZ y CIRO RIVERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Libertador de Ospino, en el momento en que se trasladaban específicamente por el sector Caja de Agua, avistaron a un ciudadano en una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial, le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JULIO CESAR PEREZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones Rigor.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIALES (PEP) YONNI YEPEZ y CIRO RIVERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al identificado imputado.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: JULIO CESAR PEREZ.
Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

3. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
PETITORIO
Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista a) imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACION

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR PEREZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Finalmente consignó actuaciones relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto y solicito se acuerde la practica de la prueba toxicologíca del imputado ante el CICPC. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano JULIO CESAR PEREZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JULIO CESAR PEREZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas que oída la solicitud fiscal se acoge a la misma y se otorgue la libertad de su defendido


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra drogas, y en relación contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado en el acta policial OSPINO, 22 DE JULIO DEL DOS MIL DOCE… En esta misma fecha, siendo la 01:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el OFIC. AGRDO (PE.P) RIVERO CIRO, Titular de la cedula de identidad N° 10.140.747, adscrito al servicio de patrullaje de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia “Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la Mañana del día de hoy 22/07/2012. encontrándome en mi ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) YEPEZ YONNI, titular de la Cedula de Identidad N° V-14 864.492, conductor de la unidad P-009, para el momento que nos encontrábamos en un recorrido por las distintas barriadas del municipio Ospino, específicamente por el Sector caja de agua, Av. Libertador, a la altura de la cancha del ya mencionado sector, en ese momento lograrnos visualizar a un ciudadano el cual al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, motivado a ello procedimos a darle la voz de alto y de igual forma procedimos a realizarle una Inspección de persona, amparados en el artículo 205 del COPP, donde el antes mencionado ciudadano para el momento vestía una prenda de vestir tipo bermuda color beige encontrándole en su bolsillo derecho dos envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado y dentro de los mismos una presunta droga denominada crack (Piedra). Seguidamente le solicitamos su nombre donde el mismo dijo llamarse: PEREZ JULIO CESAR, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del COPP, procedimos a la detención y a leerle sus derechos contemplados en los artículos 125 COPP (Código Orgánico Procesal Penal Derogado) y 127 del COPPV (Código Orgánico Procesal Penal Vigente), en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente a trasladarlo conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la Estación Policial Ospino, legando a la misma aproximadamente a las 01:35 horas de la Mañana, una vez en la estación policial quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: PEREZ JULIO CESAR, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°\/-16.159.046, fecha de nacimiento 10/06/1977, de profesión u oficio OBRERO, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos BICENTE PEREZ (Fall.) Y JUAN MARTINEZ (Fall.), la droga incautada quedo identificada de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios envueltos en papel aluminio de color plateado y en su interior una presunta droga denominada crack (Piedra). Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 248 de COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 COPPD (Código Orgánico Procesal Penal Derogado) y 127 del COPPV (Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Luego procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP comunicarnos vía telefónica con el Fiscal único con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, ABOG, ZOILA FONSECA, informándole del caso y que el mismos seria remitido hasta el C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen las experticias químicas- botánicas a dichas sustancias. Es todo. ADMINICULADA A LA PRUEBA DE ORIENTACION.

Asi mismo con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 y 256 ordinales 3 todos del Código Orgánico procesal penal para decretar la flagrancia y la procedencia de las cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal. Y así se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-06-1 977, estado civil soltero, sin profesión obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.159.046 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y de la defensa. Así mismo se acuerda SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el drogas. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la toma de fluidos corporales
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el imputado JULIO CESAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-06-1 977, estado civil soltero, sin profesión obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.159.046 de conformidad con lo establecido en el artículo 256..3 eiusden; la presentación cada 30 días; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y la de la defensa. Así mismo se acuerda AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra drogas. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda la toma de fluidos corporales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.

LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ