REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002808
ASUNTO : PP11-P-2012-002808



JUEZA DE CONTOL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON


IMPUTADO: JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ,


DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO


VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO


DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR y YAN CARLOS ANTEQUERA


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002808
ASUNTO : PP11-P-2012-002808


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V19.240.500, natural del Tocuyo estado Lara, donde nació el 19-09-1 986, de 25 años de edad, soltero, Caficultor, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero del Caserío San Antonio de Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR y YAN CARLOS ANTEQUERA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Segundo ABG. ALBIZABETH CHACON, atribuyó al imputado JOSE SEBALLOS GONZALEZ, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue retenido por los funcionarios Militares SM/1ERA (GNB) RIVAS GRATEROL RUBEN, SM/2DA (GNB) LUIS GIMENEZ MANZANO, y SM/3ERA OSAL SEQUERAL EUSEBIO, adscrito al Comando Regional No. 04 Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua estado Portuguesa, Quienes dan cuenta del Procedimiento realizado y la aprehensión Flagrante del ciudadano antes mencionado, cuando se desplazaba a pies por las inmediaciones del sector El Hacha del Municipio Ospino estado Portuguesa y al observar a la comisión militar actuante lanza hacia la maleza un saco de color blanco, que al ser revisado por los militares encontraron dentro del mismo UNA ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE I2MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADO AL CALIBRE I6MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de tales circunstancias los funcionarios militares actuantes procedieron a la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado ciudadano

El imputado JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS SALAZAR, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/07/2012, emanada del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, …En esta misma fecha, siendo la 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigacion Luis Ugarte, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores de Guardia se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Adscritos al Comando Rural del Core 04, Destacamento 41, con Sede en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, trayendo Oficio número 466, de fecha: 23-07-2.012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remiten Actuaciones relacionadas con la Detención del Ciudadano: JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ. de Nacionalidad Venezolana, Natural del Tocuyo, Estado Lara, de 25 Años de edad, Nacido en fecha 19-09-1986, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; caficultor, residenciado en la calle principal, casa sin número del caserío San Antonio de Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-19.240.500, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra el Orden Publico, por lo que le asignaron la Causa Penal número 18-2C-DDC-F1-837-2012 y K-12-0058-02135; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo la comisión Militar remiten en calidad de evidencia UN (01) SACO COLOR BLANCO, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 12, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), ADAPTADA AL CALIBRE 16 CON CARTUCHO DEL MISMO CALBRE SIN PERCUTIR, con el fin de que sea sometida a su experticia de rigor. Posteriormente recibidas dichas Actuaciones procedí a verificar los datos aportados por el referido Investigado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que los datos le corresponden al antes mencionado y que el mismo NO PRESENTA registros ni solicitudes. Finalmente luego que el Detenido en mención fue Verificado e Identificado plenamente y las evidencia fueron sometidas a sus experticias de rigor, se retira la comisión junto al detenido y las evidencias, hacia el mencionado Comando Militar, donde quedaran en calidad de depósito, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firma.

Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058-BIC-1107, de fecha 23/07/12, practicada a UN (01) Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta, Adaptada Al Calibre 12, Con Un Cartucho Del Mismo Calibre Sin Percutir y un (01) Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria (Chopo), Adaptada Al Calibre 16 Con Cartucho Del Mismo Calibre Sin Percutir
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada al calibre 12, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada al calibre 16 CON CARTUCHO DEL MISMO CALBRE SIN PERCUTIR de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JEAN CARLOS TORRES COLMENAREZ, , ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.