REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002811
ASUNTO : PP11-P-2012-002811



JUEZA DE CONTROL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE


IMPUTADO: MARCO ANTONIO PERAZA MORALES,


DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA


VICTIMA: ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA


DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002811
ASUNTO : PP11-P-2012-002811



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. CAROLINA COSTANTINE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado MARCO ANTONIO PERAZA MORALES, venezolano, natural del Municipio Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 23/03/1981, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: moto taxista, residenciado: Urbanización Pedro Rodas Calle 10 y 11 con avenida 26, casa N° 11-33 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.869,036, se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha: 16/12/1983, de 28 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en Urbanización Tricentenaria manzana A4, casa n° 03 Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 1 .042 .649, teléfono: 0424-5109792, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado MARCO ANTONIO PERAZA MORALES, , los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en: “En fecha 22-07-2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, se encontraba en su casa junto a su hija de siete años, estaba acostada en la cama de su cuarto en compañía de su concubino MARCO ANTONIO PERAZA, quien de manera sorpresiva le coloca s mano izquierda sobre su cuello y comienza asfixiarla mientras le daba golpes por las costillas con su mano derecha, todo eso en presencia de su pequeña hija quien le decía a su padre que soltara su madre que no podía respirar, la víctima logra soltarse y le mordió el rostro de su agresor este se calmo y sostuvieron varias discusiones toda la madrugada, al día siguiente, el la amenaza con agredirla con un machete, la victima decide ir en busca de unos funcionarios policiales quienes logran su detención preventiva y la victima se traslada a formular la denuncia...”

El imputado MARCO ANTONIO PERAZA MORALES, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa,

La victima ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, no asistió a la audiencia

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1. 1) Con el Acta de Denuncia de fecha 23-07/2012 formulada por la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, con la cual se deja constancia de las circunstancia en tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 23-07-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Puertas Yines y Oficial (PEP) Tovar José, adscritos a la Centro de Coordinación Policial N° 04 Araure Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias, de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
3) Con la constancia médica del ambulatorio de Adarigua de fecha 23-07-2012 suscrito por el médico Nelson H. donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los tipos penales antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su concubinaa produciéndole unas lesiones, las cuales se evidencian de la constancia médica del ambulatorio de Adarigua de fecha 23-07-2012 suscrito por el médico Nelson H. donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, así como las Amenazas proferidas, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, cursante al Folio 03 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 05, mereciendo tales hechos punibles pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los referidos delitos, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado MARCO ANTONIO PERAZA MORALES, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, numeral 3 consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días.



DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado MARCO ANTONIO PERAZA MORALES, , ya identificado, la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinales 3ª,5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 3ª En la salida inmediata del imputado de la residencia común, 5º La prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y residencia y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CAROLINA HERRERA TORREALBA, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.


TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista e el articulo 256, numeral 3 consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Julio del año 2012.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.