REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002817
ASUNTO : PP11-P-2012-002817


JUEZA DE CONTROL: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: EDUARDO MONTES RENTERIA


DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA


DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002817
ASUNTO : PP11-P-2012-002817

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del imputado ciudadano EDUARDO MONTES RENTERIA, Colombiano, natural de Cali- Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-16.585.460, casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 169, Nro 54-18, apartamento 205, Bogota- Colombia, debidamente asistidos por la Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO, por atribuírsele la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 24 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los Funcionarios Militares (GNB) Smiira Rivas Graterol Ruben, Smi2da Mendoza Rodríguez Nelson, Smi3ra Osal Sequera Eusebio Y Sil Ro Hernández Duran Jorge, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de inherentes de servicio en el punto de control fijo, de la autopista “Gral. José Antonio Páez, observaron una unida de transporte publico de la línea aerovias de Venezuela color multicolor, en la cual le informan al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión a los equipajes y documentación a los pasajeros, amparados en el articulo 205 y 207 del COOP, seguidamente el S/1 HERNANDEZ DURAN JORGE, procedió a solicitarle la documentación a los pasajeros con la finalidad de chequearlos por el sistema Policial (SIPOL), que al momento de revisarle la documentación al ciudadano EDUARDO MONTES RENTERIA, mostró una actitud de nerviosismo y sospechosa, motivo por el cual procedieron a revisar su equipaje que se encontraba debajo del asiento donde se encontraba, en presencia de un testigo (PASAJERO), el cual era UN BOLSO DE COLOR AZUL Y GRIS PROPIEDAD DEL CIUDADANO, SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR E UN MONTE DESHIDRATADO DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR E UN MONTE DESHIDRATADO DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, es por lo cual se procedió a la detención del ciudadano prenombrado.


CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELLY COROMOTO SANCHEZ y ESTEBAN GUZMAN TORREALBA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadanos EDUARDO MONTES RENTERIA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “QUERER DECLARAR”, y expuso: señalando en su declaración llamarse Eduardo Montes Renteria, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.460, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta Colombia Prados del Este torre Apto 406-B:” primero quiero hacer énfasis cuando que los funcionarios subieron al bus venían requisando de puesto en puesto hasta que llegaron al puesto 25 donde me encontraba, revisaron primero a mi compañera que venia con un niño, y al lado yo le traía la pañalera para que ella pudiera estirar los pies, el guardia abrió la pañalera chequeo bajo los asientos, en el de ella encontró una maleta y debajo de mi asiento una bolsa plástica luego me hicieron parar y me preguntaron ¿que trae usted señor en sus bolsillos? inmediatamente metió las manos en mis bolsillos y del lado izquierdo traía un millón quinientos mil pesos colombianos y en el lado derecho dos millones y algo de bolívares, antes de bajarme me dijo que quien era ella, la que venia conmigo al lado, el señor de atrás se paro y dijo es mi hija y la que viene al lado mío es mi esposa y los que vienen atrás son mis hijos, el guardia se le acerca al señor y le dice usted tiene que declarar sobre esta droga y él le dijo ¿Por qué? porque debajo del asiento hay un bulto y él le dice ok, yo sin medir palabra después de que me había quitado mi plata ya venían los maltratos para mi en todos los aspectos sin averiguar si eso era mío o no era mío, luego me dijo ¿que mas trae usted encima? traía una blackBerry y mi cargador y un teléfono Nokia luego me hicieron bajar del bus, me pusieron las esposas, inicialmente en la mesa pusieron toda la droga, mi pasaporte, mi billetera con mis documentos y el dinero que me habían quitado dentro del bus, cuando llega el papa de la niña le dijo ¿tu viste el dinero que esta encima de la mesa?, le dijo deseo que declarares que a mi me confiscaron el dinero que traía en el bolsillo le dijo porque usted va a declarar si usted no le consta si ese dinero es de su hija o mío y ahí fue cuando dijo esta comprometida mi hija y el guardia me lo acaba de decir eso quedo ahí, luego le comente al chofer del bus y le pregunte ¿usted por que esta aquí? y me dijo yo también tengo que declarar y ¿que va a declarar usted? le digo yo y me dice que venia la droga en el bus, ¿usted sabe donde venia cada uno de los bultos? y me dijo el guardia que eso es suyo y yo le digo ¿a usted le consta que eso es mío? y él hace así diciéndome lo siento no sé, ahí me taparon la cabeza y me dijeron que no tenia porque estar hablando, en todo momento me di cuenta que la plata no estaba en la mesa ni mi BalckBerry, una teniente y el guardia que habían revisado el bus me amenazaron que si yo decía en algún momento que existía tal dinero o dicho BalckBerry, que me diera por muerto , el doctor Iván el abogado el día que fue al otro día de haberme arrestado a mi yo le comente los hechos de las perdidas y él me dijo después hablamos de eso, que dejaran eso así, cuando él se fue me sacaron de la celda me amarraron a un poste y me cayeron a patas y puños y me dijeron que ya habían hablado con mi abogado y le comente y que si volvía abrir la boca referente al dinero o al BalckBerry, me diera por muerto, en el día de ayer me llevaron a reseñarme todo el camino me traían encapuchado y dándome golpes todos el tiempo y que recordara que no abriera la boca para decir lo del dinero, cuando llegamos al CICPC ellos me dejaron en una silla y me amarraron a un espaldar pero la colchoneta de atrás estaba suelta y ellos tan descuidados, saque la esposa y arranque a correr con tanta amenaza y tanto atropello que venían cometiendo conmigo lo ultimo es que ayer me llevaron a un médico de todos los golpes que he venido recibiendo y me obligan a declarar que diga que yo me caí”. Es todo. Seguidamente la representante fiscal manifestó no tener preguntas para el imputado. Es todo. Seguidamente el Defensor Abg. Iván Córdoba interrogó al imputado: ¿diga el nombre del funcionario que lo amenazo? Respondió: no lo recuerdo son tenientes traía una estrella y me pregunto a cuanto estaba el cambio del peso con el bolívar y yo le dije a 19 y el funcionario que estaba cuando baje del bus me pregunto la clave del teléfono, otra ¿diga el número del ping de su teléfono y los números de teléfono que usted traía? Respondió: no los sé. Es todo


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1. Acta de Investigación Policial No 062-12 de fecha 24-07-2012, suscrita por los Militares (GNB) S/1 RIVAS GRATEROL RUBEN, SM/2DA MENDOZA RODRIGUEZ NELSON, SM/3 OSAL SEQUERA EUSEBIO y S/1 HERNANDEZ DURAN JORGE, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al ¡identificado imputado.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: EDUARDO MONTES RENTERIA.

3.-Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

4. Con la Prueba de Orientación, suscrita JUAN JOSE LEDEZMA CARMOMA, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Militar.

5.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos Antonio J. A. C, Julio C. R. A, Iván T cursantes a los Folios 05, 06, y 07 de la Causa, de las cuales se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados y la incautación de las sustancias.



ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Abogado JOSE GREGORIO IZQUIERDO, en representación del intereses del imputado EDUARDO MONTES RENTERIA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la representación fiscal imputa a mi defendido el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento y para ello ha mencionado como pruebas los testimonios de los funcionarios y de las personas que se trasladaban en el transporte donde fue incautada la sustancia ilícita, es necesario mencionar tomando en cuenta la declara de mi defendido que se puede cuestionar los testigos, estando clara la defensa que esta no es la fase para ello, por lo que solicita se le conceda a mi defendido una caución personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se aperture investigación a los funcionarios de la guardia nacional producto del maltrato físico recibido por mi defendido, de igual manera solicito sea trasladado al medico forense para evaluar las lesiones que presenta, finalmente y en caso de no `proceder la caución personal solicito que mientras se presente la acto conclusivo se ordene su reclusión en la comisaría de Páez. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 24 de Julio del 2012; Funcionarios Militares (GNB) Sm/1 Rivas Graterol Ruben, Smi2da Mendoza Rodríguez Nelson, Smi3ra Osal Sequera Eusebio Y Sil Ro Hernández Duran Jorge, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de inherentes de servicio en el punto de control fijo, de la autopista “Gral. José Antonio Páez, observaron una unida de transporte publico de la línea aerovias de Venezuela color multicolor, en la cual le informan al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión a los equipajes y documentación a los pasajeros, amparados en el articulo 205 y 207 del COOP, seguidamente el S/1 HERNANDEZ DURAN JORGE, procedió a solicitarle la documentación a los pasajeros con la finalidad de chequearlos por el sistema Policial (SIPOL), que al momento de revisarle la documentación al ciudadano EDUARDO MONTES RENTERIA, mostró una actitud de nerviosismo y sospechosa, motivo por el cual procedieron a revisar su equipaje que se encontraba debajo del asiento donde se encontraba, en presencia de un testigo (PASAJERO), el cual era UN BOLSO DE COLOR AZUL Y GRIS PROPIEDAD DEL CIUDADANO, SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR E UN MONTE DESHIDRATADO DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR E UN MONTE DESHIDRATADO DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual quedó evidenciado del Acta de Investigación Penal No 062-12 de fecha 24-07-2012, suscrita por los Militares (GNB) S/1 RIVAS GRATEROL RUBEN, SM/2DA MENDOZA RODRIGUEZ NELSON, SM/3 OSAL SEQUERA EUSEBIO y S/1 HERNANDEZ DURAN JORGE, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancias, adminiculada a la Prueba de Orientación S/N°, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada se trata de CINCO (05) KILOGRAMOS, QUINIENTOS SETENTA y CINCO (575) GRAMOS, PESO BRUTO y UN PESO NETO DE CUATRO (04) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (955) GRAMOS de la Planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA), quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescritas, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado EDUARDO MONTES RENTERIA, han sido partícipes como autores del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, circunstancia ésta que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No 062-12 de fecha 24-07-2012, suscrita por los Militares (GNB) S/1 RIVAS GRATEROL RUBEN, SM/2DA MENDOZA RODRIGUEZ NELSON, SM/3 OSAL SEQUERA EUSEBIO y S/1 HERNANDEZ DURAN JORGE, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancias, y de la aprehensión del imputado y a quien le fuera incautada oculta la cantidad de CINCO (05) KILOGRAMOS, QUINIENTOS SETENTA y CINCO (575) GRAMOS, PESO BRUTO y UN PESO NETO DE CUATRO (04) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (955) GRAMOS de la Planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA), adminiculado este elemento las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Antonio J. A. C, JULIO C. R. A, IVAN E. T cursantes a los Folios 05, 06, y 07 de la Causa, quienes corroboran la actuación policial en cuanto al procedimiento policial practicado, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido partícipe como autor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación de los mismos en el delito que se les atribuye; existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado EDUARDO MONTES RENTERIA, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados EDUARDO MONTES RENTERIA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios Guardias Nacionales al realizar una revisión en una unida de transporte publica
de la línea aerovias de Venezuela color multicolor, en la cual le informan al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión a los equipajes y documentación a los pasajeros, y al momento de revisarle la documentación al ciudadano EDUARDO MONTES RENTERIA, mostró una actitud de nerviosismo y sospechosa, motivo por el cual procedieron a revisar su equipaje que se encontraba debajo del asiento donde se encontraba la droga oculta, específicamente debajo del asiento del referido ciudadano, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Por último se autoriza la incineración de la cantidad de (04) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (955) GRAMOS de la Planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA), tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N°, de fecha 24 de Julio del año 2012, suscrita por JUAN JOSE LEDEZMA CARMOMA, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo, en atención a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, asimismo se ordena continuar el procedimiento abreviado según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado EDUARDO MONTES RENTERIA, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

TERCERO: Se autoriza la incineración de la cantidad de (04) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (955) GRAMOS de la Planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA), tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N°, de fecha 24 de Julio del año 2012, suscrita por JUAN JOSE LEDEZMA CARMOMA, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo, en atención a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Se ordena la reclusión del imputado en el Centro penitenciario Los Llanos de Occidente.

Se ordena la practica de un informe medico forense al imputado y enviar copias a la Fiscalía Sexta del Misterio Publico para que inicie la averiguación por los hechos denunciados.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO