REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002785
ASUNTO : PP11-P-2012-002785


JUEZA DE CONTROL: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACÓN


IMPUTADOS: JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA y
MORILLO ROJAS ALVYS BAR


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN,
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTRACIÓN


VICTIMA: JOSE Y ELIZETH y JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA,


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON, ABG. JHONNY ANGULO


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002785
ASUNTO : PP11-P-2012-002785

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.414.525, (No se tienen mas datos filiatorios A quien se le atribuye la comisión deldelito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH y para el ciudadano 2) MORILLO ROJAS ALVYS BAR, venezolano, natural de la ciudad de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 18-11-2988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Escolta, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Av. 2 casa N° 25, en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-19.193.150. A quien se le solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánica Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA. Quienes fueron aprehendidos el día 19 de julio de 2012, por los funcionarios: adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación, debidamente asistidos por los Defensor Publico ASDRUBAL LEON y el Abogado Privado JHONNY ANGULO, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos “Siendo el día 19-O7-2.012, encontrándose en labores de trabajo de patrullaje (Operativo) motorizado a bordo de la unidad moto placa 2054. Por la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare. Lugar donde observamos a un ciudadano y una ciudadana los cuales nos hacen señales de llamado, los mismo nos informan que el escolta de el acababa de herir a un sujeto que los estaba robando a ellos y que los mismo estaban más delante de igual manera nos lo señala y nos acompaña, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar y al llegar observamos que en pavimento estaba tirado un sujeto el cual presuntamente estaba herido ya que se evidenciaba a simple vista rastro de sangre, de la misma manera a pocas distancia se encontraba una arma tipo chopo, del mismo modo observamos a un sujeto que portaba un arma de fuego en la mano derecha el cual nos informa que era escolta y que el armamento era de él trabajaba y que con ese armamento acababa de herir al sujeto que estaba en el suelo ya que ese sujeto estaba robando al ciudadano así como la esposa que el escolta y que estaba aprovechando robarlo mientras el estaba adentro de la camioneta, seguidamente procedemos a recoger el arma que estaba en el suelo y al mismo tiempo preguntarle al escolta que como se había dado el cuenta de que estaban robando a la persona que él estaba escoltando, donde el mismo nos informa que el escucho un disparo cuando estaba dentro de la camioneta seguidamente volteo a ver donde estaba las persona que estaba escoltando y observa que a ellos lo estaban robando, en vista de esto le preguntamos que como había hecho él para dispárale al sujeto, el mismo no contesta que él cuando salió de la camioneta disparo al aire y es donde el sujeto procedió a correr, seguidamente él lo siguió pero a los pocos metros más adelante el sujeto se volteo y lo apunto con el arma que cargaba en vista de esto el procedió a dispárarle con el arma que portaba, seguidamente le informamos al ciudadano escolta que nos entregara el arma de fuego así como las pertenecía que presuntamente se acaba de robar el sujeto, donde este nos entrega un reloj, un anillo, y una cadena de presuntamente oro y el armamento que portaba, de la misma manera le informamos que nos acompañara para nuestra sede policial así como también le informamos a los sujetos que nos izo el llamado el cual señalaba a al ciudadano herido como el ciudadano que los acababa de robar

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delito de para JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH y para el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánica Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA y MORILLO ROJAS ALVYS BAR
.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos de manera individual los ciudadanos JHONATHAN POLL BELLORIN y MORILLO ROJAS ALVYS BAR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, querer declarar lo cual consta en el acta levantada a tal efecto y el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA POLICIAL “Acarigua, 19 De Julio Del 2012 “Con esta misma fecha 19-O7-2.012. Siendo las 05:15 I-Irs. De la tarde, se presento por ante la oficina de investigaciones y procesamiento policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. los Funcionario Policiales Oficial Jefe (PEP) Luis Graterol Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.048.498 - Oficial Agregado (PEP) Edgardo Adans. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 15.866.171 Oficial Agregado (PEP) David Linarez. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.708.343. Destacado en la Dirección De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy 19-07-2.01 2. Aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje (Operativo) motorizado a bordo de la unidad moto placa 2054. Por la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare. Lugar donde observamos a un ciudadano y una ciudadana los cuales nos hacen señales de llamado, los mismo nos informan que el escolta de el acababa de herir a un sujeto que los estaba robando a ellos y que los mismo estaban más delante de igual manera nos lo señala y nos acompaña, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar y al llegar observamos que en pavimento estaba tirado un sujeto el cual presuntamente estaba herido ya que se evidenciaba a simple vista rastro de sangre, de la misma manera a pocas distancia se encontraba una arma tipo chopo, del mismo modo observamos a un sujeto que portaba un arma de fuego en la mano derecha el cual nos informa que era escolta y que el armamento era de él trabajaba y que con ese armamento acababa de herir al sujeto que estaba en el suelo ya que ese sujeto estaba robando al ciudadano así como la esposa que el escolta y que estaba aprovechando robarlo mientras el estaba adentro de la camioneta, seguidamente procedemos a recoger el arma que estaba en el suelo y al mismo tiempo preguntarle al escolta que como se había dado el cuenta de que estaban robando a la persona que él estaba escoltando, donde el mismo nos informa que el escucho un disparo cuando estaba dentro de la camioneta seguidamente volteo a ver donde estaba las persona que estaba escoltando y observa que a ellos lo estaban robando, en vista de esto le preguntamos que como había hecho él para dispárale al sujeto, el mismo no contesta que él cuando salió de la camioneta disparo al aire y es donde el sujeto procedió a correr, seguidamente él lo siguió pero a los pocos metros más adelante el sujeto se volteo y lo apunto con el arma que cargaba en vista de esto el procedió a dispárarle con el arma que portaba, seguidamente le informamos al ciudadano escolta que nos entregara el arma de fuego así como las pertenecía que presuntamente se acaba de robar el sujeto, donde este nos entrega un reloj, un anillo, y una cadena de presuntamente oro y el armamento que portaba, de la misma manera le informamos que nos acompañara para nuestra sede policial así como también le informamos a los sujetos que nos izo el llamado el cual señalaba a al ciudadano herido como el ciudadano que los acababa de robar, de la misma manera procedimos. A materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano antes señalado de ser el ocasionante del presunto robo cometido en perjuicio de al Víctima. el día de hoy 19-07-2012 a eso de la 03:50 de la tarde, Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera procedimos a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano que trabaja como escolta por el delito de lesiones personales. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente informarle al ciudadano herido ya que se encontraba consciente que sería traslado para la sede del hospital JM Casal Ramos, de la misma manera procedimos con el traslado de las dos personas que nos indicaban que habían sido víctima de robo así como al ciudadano escolta para nuestra sede policial donde a su ingreso fueron identificado los dos ciudadanos que indicaban ser víctima del robo como: y quienes con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, de igual manera fue identificado el ciudadano que trabaja de escolta como: MORILLO ROJAS ALVYS BAR. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Nacido en fecha: 18-11-1.988. De 23 Años de Edad, De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: Escolta. Residenciado Barrio Simón Bolívar Av. 2 casa N° 25, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V-19.193.150. Teléfono de Ubicación Nro. 0424 5039386. De la misma manera fue identificado el ciudadano señalado de ser el ocasionante del presunto robo como: BELLORIN VENEZUELA JHONATHAN POLL De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 24-05-76, de 36 años de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.414.525. (NO SE TENIEN MAS DATOS FILATORIO YA QUE EL MISMO para el momento de la elaboración de esta acta SE Encentraba RECLUIDO EN EL HOSPITAL J.M CASAL RAMOS en la parte del quirófano Del mismo modo fue identificado el armamento que portaba el ciudadano escolta como: Un Arma De Fuego De Fabricación Brasileña, Tipo Pistola, Modelo Pt58hc, Marca Taurus Calibre 380 Serial Kta62395, De Color Cromado, de igual manera fue identificado el credencia de porte de arma del ciudadano escolta como: credencial de porte de arma donde se puede leer en la parte del frente porte de arma, alvis bar morillo rojas y en la parte trasera que corresponde a un arma de característica tipo pistola MODELO PT58HC marca taurus calibre 380. Serial del arma kta62395. De la misma manera fue identificado el armamento que portaba el ciudadano acusado del presunto robo como: Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo Adaptado A Calibre 44, Con Una Empuñadura De Madera Atornillada A La Base Entre, Con Cuyo Interior De Un Cartucho Percutido Del Mismo Calibre, De igual manera fue identificado los objetos robado a las personas víctimas como: un (1) aro de forma de anillo de color amarillo presuntamente oro, Un (1) Reloj Analógico marca salco de color amarillo, propiedad del ciudadano identificado como B una (1) cadena de color amarillo presuntamente oro con un dije de forma de elefante de color amarillo presuntamente oro propiedad de la ciudadana identificado como . Finalizado lo antes señalado, quedo todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se le notifico a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Javier Uzcategui. Por vía telefónica,.. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se deja constancia que según el informe médico emitido por la galeno dra. Medico cirujano Adriana Gil el ciudadano herido presento traumatismo abdominal por lo que requirió intervención quirúrgica. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.

2.- Acta de Denuncia “Con esta misma fecha 19 De julio Del 2012 Siendo las 04:40 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la oficina de investigaciones y procesamiento policiales, del Centro De Coordinación Policial Nro. II “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: B. Motivado a que en el día de hoy 19 de julio del año 2012 a eso de la 03:30 de la tarde cuando acababa de salir en compañía de mi esposa. De la feria de la hortaliza pulida ubicada en la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare, y cuando nos dispongamos a montar en la camioneta ya que esperábamos que mi escolta personal nos abriera la camioneta, observamos que desborda un sujeto de una moto de color blanca posteriormente el mismo saca a relucir un arma de fuego y nos apunta informándonos al mismo tiempo en forma agresiva que les diéramos las pertenencia del mismo modo le arranca la cadena de oro a mi esposa la cual cargaba en su cuello puesta, y como yo no sacaba nada de pertenecía, este me informa que le diera el reloj y el anillo si no me mataba de igual manera dispara al aire el armamento con el cual nos apuntaba, en vista de esto procedo a darle mi reloj y mi anillo de grado, en eso observo que sale de la camioneta el escolta, el cual al ver que nos robaba este realiza un disparo al aire con el arma que el usa seguidamente el sujeto se echa a correr, el escolta le grita que se parara pero este sigue corriendo, seguidamente el escolta lo sigue posteriormente observo que el sujeto lo apunta con el arma que usaba y escolta procede a dispárale y es donde el sujeto cae, seguidamente procedemos a ver que se iba hecho el otro sujeto que andaba en la moto pero no logramos verlo, posteriormente observamos que van pasando unos funcionarios policiales motorizado procedemos a llamarlos e informales lo que estaba sucediendo, es todo. Seguidamente La Ciudadana Adolecente Denunciante Fue Interrogada De La Siguiente Manera: Pregunta. Diga Ud. Fecha Hora Y Lugar De Los Hechos Antes Narrado Contesto: eso fue el día de hoy 19 de julio del año 2012 a eso de la 03:30 de la tarde. Pregunta. ¿Diga Ud. Como Eran Físicamente Los Sujeto Que Los Robaba Contesto: el que desbordo de la moto el cual es el mismo que nos quito las prenda era de estatura alta, delgado, de color de piel blanco, el cual vestía con un short tipo bermuda de color beigs, un suéter de raya roja con otros colores y una gorra de color beigs, el que conducía la moto no recuerdo como era Pregunta ¿Diga UD. Que le solicito el sujeto que los robo al momento que llego Contesto: este nos dijo que le diéramos la pertenencia y le arranco la cadena de oro a mi esposa y como yo no sacaba nada realizo un disparo al aire y me dijo que le entregara el reloj y el anillo sino me mataba es donde se lo entrega Pregunta ¿Diga UD. si el sujeto que los robo cargaba una arma de fuego para ese momento Contesto: si con el cual era la que nos apuntaba y disparo a? aire Pregunta! ¿Diga UD. como se da cuenta su escolta pero que los estaban robando. Contesto: me imagino que es cuando el sujeto realiza el disparo al aire para amedrentamos Pregunta ¿Diga UD que hace su escolta personal cuando se da cuenta que lo estaba robando a ustedes Contesto: realiza un disparo al aire y e) sujeto se echa a correr, el escolta lo sigue pero luego el sujeto que nos robo se da la vuelta y lo apunta con el arma que usaba y es donde el escolta le vuelve a disparar. Pregunta ¿Diga ud que fue lo que le robaron a usted y en cuanto está valorado. Contesto: un anillo de oro un reloj valorado todo aproximadamente en 5.000,oo bs. Pregunta ¿Diga UD como se entera los funcionarios policiales de los hechos antes narrado Contesto: porque nosotros le avisábamos Contesto: que hacen los funcionarios policiales con el sujeto que los robo Contesto: Lo traslada para el hospital que estaba herido. Pregunta. ¿Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? no, Es Todo.

3.- Acta de Imposición de Derecho del imputado ALVIS BAR MORILLO ROJAS, cursa en el folio 05 de la causa

4.- Acta de Imposición de Derecho del imputado JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA,, cursa en el folio 06 de la causa

5.- Registros de Cadenas de Custodia, folio 07y 8 de la causa.

6.-Experticia N° 9700-058-BIC 1097, de fecha 20 de julio realizada por el Sub Inspector Abg. José Sánchez, la cual corre a los folios 18, 19 y 20

5.- Experticia N° 9700-058-254, de fecha 20 de julio, realizada por el Agente Pérez Javier, la cual corre al folios 21.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Publico Abogado Abg. Asdrubal León, invocó el principio de presunción de inocencia, señalo recibió disparo por la espalda, y en el supuesto negado hubo un acto frustrado, argumento que no hay equilibrio de los actos de investigación, la fiscalía solo trae la experticia del arma con que fue herido mi defendido, solo existe el acta policial de la aprehensión del resto nada mas, ningún otro elemento que lo incrimine, la fiscalía solicita Homicidio al otro imputado, el cual es en perjuicio de mi defendido, llama la atención que no es posible que un hecho que puede producir conmoción, no se traigan testigos del hecho, solicitó que asi como la fiscalía solicita Medida Sustitutiva en contra de quien le dispara a mi defendido porque no pedirla en relación de mi defendido mas aun en la situación de salud en que se encuentra teniendo una herida.

EL defensor Abg. Jhonny Angulo, quien entre otras cosas señala: Estamos en presencia de una eximente de responsabilidad causa de justificación establecida en el articulo 65 ordinal 1ª el Código Penal, consigno constancia licita del armamento, de la empresa a la cual presta servicio, y constancia de residencia. Señaló que existe un acta de declaración de la victima y de un testigo del hecho, que argumenta que la conducta desplegada por su defendido fue bajo el cumplimiento de un deber, por lo que solicita la Libertad Plena, ahora bien como quiera que estamos en presencia de la etapa de investigación solicita se sujete al proceso con una medida menos gravosa, la contenida en el ordinal 9ª articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

La victima, expuso: “ Ese día eran como las 3:40 p.m, estando mi esposa y yo saliendo de la ventas de verdura “Pulido” estábamos estacionados, hicimos las compras y cuando vamos a la camioneta se estaciona un vehiculo moto color blanco, amenaza a mi esposa y le quita una cadena bajo amenaza, yo me le voy encima y efectúa un disparo le entrego un anillo y reloj, el hace un disparo, y repeliendo la acción le hace un disparo, el herido sigue corriendo y luego cae herido, luego se llama al cuerpo de bombero, yo vi que lo amenazaron los funcionario, y si fui objeto de un robo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que En fecha Siendo el día 19-O7-2.012, encontrándose en labores de trabajo de patrullaje (Operativo) motorizado a bordo de la unidad moto placa 2054. Por la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare. Lugar donde observamos a un ciudadano y una ciudadana los cuales nos hacen señales de llamado, los mismo nos informan que el escolta de el acababa de herir a un sujeto que los estaba robando a ellos y que los mismo estaban más delante de igual manera nos lo señala y nos acompaña, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar y al llegar observamos que en pavimento estaba tirado un sujeto el cual presuntamente estaba herido ya que se evidenciaba a simple vista rastro de sangre, de la misma manera a pocas distancia se encontraba una arma tipo chopo, del mismo modo observamos a un sujeto que portaba un arma de fuego en la mano derecha el cual nos informa que era escolta y que el armamento era de él trabajaba y que con ese armamento acababa de herir al sujeto que estaba en el suelo ya que ese sujeto estaba robando al ciudadano así como la esposa que el escolta y que estaba aprovechando robarlo mientras el estaba adentro de la camioneta, seguidamente procedemos a recoger el arma que estaba en el suelo y al mismo tiempo preguntarle al escolta que como se había dado el cuenta de que estaban robando a la persona que él estaba escoltando, donde el mismo nos informa que el escucho un disparo cuando estaba dentro de la camioneta seguidamente volteo a ver donde estaba las persona que estaba escoltando y observa que a ellos lo estaban robando, en vista de esto le preguntamos que como había hecho él para dispárale al sujeto, el mismo no contesta que él cuando salió de la camioneta disparo al aire y es donde el sujeto procedió a correr, seguidamente él lo siguió pero a los pocos metros más adelante el sujeto se volteo y lo apunto con el arma que cargaba en vista de esto el procedió a dispárarle con el arma que portaba, seguidamente le informamos al ciudadano escolta que nos entregara el arma de fuego así como las pertenecía que presuntamente se acaba de robar el sujeto, donde este nos entrega un reloj, un anillo, y una cadena de presuntamente oro y el armamento que portaba, de la misma manera le informamos que nos acompañara para nuestra sede policial así como también le informamos a los sujetos que nos izo el llamado el cual señalaba a al ciudadano herido como el ciudadano que los acababa de robar,, lo cual quedó evidenciado del ACTA POLICIAL Acarigua, 19 De Julio Del 2012 “Con esta misma fecha 19-O7-2.012. Siendo las 05:15 I-Irs. De la tarde, se presento por ante la oficina de investigaciones y procesamiento policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. los Funcionario Policiales Oficial Jefe (PEP) Luis Graterol Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.048.498 - Oficial Agregado (PEP) Edgardo Adans. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 15.866.171 Oficial Agregado (PEP) David Linarez. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.708.343. Destacado en la Dirección De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy 19-07-2.01 2. Aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje (Operativo) motorizado a bordo de la unidad moto placa 2054. Por la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare. Lugar donde observamos a un ciudadano y una ciudadana los cuales nos hacen señales de llamado, los mismo nos informan que el escolta de el acababa de herir a un sujeto que los estaba robando a ellos y que los mismo estaban más delante de igual manera nos lo señala y nos acompaña, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar y al llegar observamos que en pavimento estaba tirado un sujeto el cual presuntamente estaba herido ya que se evidenciaba a simple vista rastro de sangre, de la misma manera a pocas distancia se encontraba una arma tipo chopo, del mismo modo observamos a un sujeto que portaba un arma de fuego en la mano derecha el cual nos informa que era escolta y que el armamento era de él trabajaba y que con ese armamento acababa de herir al sujeto que estaba en el suelo ya que ese sujeto estaba robando al ciudadano así como la esposa que el escolta y que estaba aprovechando robarlo mientras el estaba adentro de la camioneta, seguidamente procedemos a recoger el arma que estaba en el suelo y al mismo tiempo preguntarle al escolta que como se había dado el cuenta de que estaban robando a la persona que él estaba escoltando, donde el mismo nos informa que el escucho un disparo cuando estaba dentro de la camioneta seguidamente volteo a ver donde estaba las persona que estaba escoltando y observa que a ellos lo estaban robando, en vista de esto le preguntamos que como había hecho él para dispárale al sujeto, el mismo no contesta que él cuando salió de la camioneta disparo al aire y es donde el sujeto procedió a correr, seguidamente él lo siguió pero a los pocos metros más adelante el sujeto se volteo y lo apunto con el arma que cargaba en vista de esto el procedió a dispárarle con el arma que portaba, seguidamente le informamos al ciudadano escolta que nos entregara el arma de fuego así como las pertenecía que presuntamente se acaba de robar el sujeto, donde este nos entrega un reloj, un anillo, y una cadena de presuntamente oro y el armamento que portaba, de la misma manera le informamos que nos acompañara para nuestra sede policial así como también le informamos a los sujetos que nos izo el llamado el cual señalaba a al ciudadano herido como el ciudadano que los acababa de robar, de la misma manera procedimos. A materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano antes señalado de ser el ocasionante del presunto robo cometido en perjuicio de al Víctima. el día de hoy 19-07-2012 a eso de la 03:50 de la tarde, Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera procedimos a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano que trabaja como escolta por el delito de lesiones personales. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente informarle al ciudadano herido ya que se encontraba consciente que sería traslado para la sede del hospital JM Casal Ramos, de la misma manera procedimos con el traslado de las dos personas que nos indicaban que habían sido víctima de robo así como al ciudadano escolta para nuestra sede policial donde a su ingreso fueron identificado los dos ciudadanos que indicaban ser víctima del robo como: y quienes con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, de igual manera fue identificado el ciudadano que trabaja de escolta como: MORILLO ROJAS ALVYS BAR. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Nacido en fecha: 18-11-1.988. De 23 Años de Edad, De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: Escolta. Residenciado Barrio Simón Bolívar Av. 2 casa N° 25, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V-19.193.150. Teléfono de Ubicación Nro. 0424 5039386. De la misma manera fue identificado el ciudadano señalado de ser el ocasionante del presunto robo como: BELLORIN VENEZUELA JHONATHAN POLL De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 24-05-76, de 36 años de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.414.525. (NO SE TENIEN MAS DATOS FILATORIO YA QUE EL MISMO para el momento de la elaboración de esta acta Se Encontraba Recluido En El Hospital J.M Casal Ramos en la parte del quirófano Del mismo modo fue identificado el armamento que portaba el ciudadano escolta como: Un Arma De Fuego De Fabricación Brasileña, Tipo Pistola, Modelo Pt58hc, Marca Taurus Calibre 380 Serial Kta62395, De Color Cromado, de igual manera fue identificado el credencia de porte de arma del ciudadano escolta como: credencial de porte de arma donde se puede leer en la parte del frente porte de arma, alvis bar morillo rojas y en la parte trasera que corresponde a un arma de característica tipo pistola MODELO PT58HC marca taurus calibre 380. Serial del arma kta62395. De la misma manera fue identificado el armamento que portaba el ciudadano acusado del presunto robo como: Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo Adaptado A Calibre 44, Con Una Empuñadura De Madera Atornillada A La Base Entre, Con Cuyo Interior De Un Cartucho Percutido Del Mismo Calibre, De igual manera fue identificado los objetos robado a las personas víctimas como: un (1) aro de forma de anillo de color amarillo presuntamente oro, Un (1) Reloj Analógico marca salco de color amarillo, propiedad del ciudadano identificado como B una (1) cadena de color amarillo presuntamente oro con un dije de forma de elefante de color amarillo presuntamente oro propiedad de la ciudadana identificado como . Finalizado lo antes señalado, quedo todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se le notifico a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Javier Uzcategui. Por vía telefónica,.. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se deja constancia que según el informe médico emitido por la galeno dra. Medico cirujano Adriana Gil el ciudadano herido presento traumatismo abdominal por lo que requirió intervención quirúrgica. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Adminiculada con la ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la victima cuya identidad se protege, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-254, de fecha 20 de julio de 2012, donde se evidencia la experticia de regulación real de los objetos incautados quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH, cometido por el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, y para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, cometido por el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, quedo evidenciado con la misma Acta Policial y con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1097, de fecha 20/07/12, suscrita por el Experto Abg. José Sánchez, adscrito al CICPC Delegación Acarigua, en la cual se deja constancia del arma incautada, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido partícipes como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH, cometido por el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, cometido por el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la ciudadana de fecha 19 de Julio del año 2012, suscrita por la victima cuya identidad se protege, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, señalando a eso de la 03:30 de la tarde cuando acababa de salir en compañía de mi esposa. De la feria de la hortaliza pulida ubicada en la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare, y cuando nos dispongamos a montar en la camioneta ya que esperábamos que mi escolta personal nos abriera la camioneta, observamos que desborda un sujeto de una moto de color blanca posteriormente el mismo saca a relucir un arma de fuego y nos apunta informándonos al mismo tiempo en forma agresiva que les diéramos las pertenencia del mismo modo le arranca la cadena de oro a mi esposa la cual cargaba en su cuello puesta, y como yo no sacaba nada de pertenecía, este me informa que le diera el reloj y el anillo si no me mataba de igual manera dispara al aire el armamento con el cual nos apuntaba, en vista de esto procedo a darle mi reloj y mi anillo de grado, en eso observo que sale de la camioneta el escolta, el cual al ver que nos robaba este realiza un disparo al aire con el arma que el usa seguidamente el sujeto se echa a correr, el escolta le grita que se parara pero este sigue corriendo, seguidamente el escolta lo sigue posteriormente observo que el sujeto lo apunta con el arma que usaba y escolta procede a dispárale y es donde el sujeto cae, seguidamente procedemos a ver que se iba hecho el otro sujeto que andaba en la moto pero no logramos verlo, posteriormente observamos que van pasando unos funcionarios policiales motorizado procedemos a llamarlos e informales lo que estaba sucediendo, estableciendo que el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, bajo amenaza de muerte y con el uso de arma de fuego los despojo de sus pertenencias, y el ciudadano MORILLO ROJAS ALVYS BAR, acciono su arma para defender a las victimas hecho ocurrido en fecha 19/07/12, adminiculado este elemento con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios militares Oficial Jefe Luis Graterol Oficial Agregado (PEP) Edgardo Adans y Oficial Agregado (PEP) David Linarez efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial II Paez, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA y MORILLO ROJAS ALVYS BAR, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios policiales a poco de haber ocurrido el hecho, cuando reencontraban en las inmediaciones de la avenida 35 con calle 36 sector reja de Guanare cundo el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, trato de Robar bajo amenazas d de muerte a las victima a quienes despojo de sus pertenecías y el ciudadano MORILLO ROJAS ALVYS BAR, acciono su arma en contra del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, para defender a las victimas de quien es su escolta, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como autores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación de los mismos en el delito que se les atribuye; vale decir que los imputados fueron aprehendidos a poco de cometerse los hechos por la patrulla motorizada pasaba por el lugar de los hechos, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación de los imputados como autores en los delito de Robo Agravado En Grado De Frustración y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, quedando acreditado el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH y se Decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 Ord. 3 al ciudadano, MORILLO ROJAS ALVYS BAR, consisten en presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ocurrir los hechos en posesión de los objetos Robas y del arma con la cual se causaron las lesiones al ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como para JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH y para el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE Y ELIZETH y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 Ord. 3 consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada días treinta días (30) para el imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA


Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía informando que se le decretó al Imputado JHONATHAN POLL BELLORIN VENEZUELA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar al imputado MORILLO ROJAS ALVYS BAR.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal al respecto.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE MONSALVE.