REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002813
ASUNTO : PP11-P-2012-002813


JUEZA DE CONTROL: ABG URDY BEATRIZ COLINA

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSA: ABG. FRANCISCO OJEDA, ABG ELISAUL MENA,
ABGJOSE ANDUEZA


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGA POR
INCINERACIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002813
ASUNTO : PP11-P-2012-002813

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y hecha la manifestación en audiencia solicitando se Califique la Flagrancia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256.3 del COPP, en la presente causa en contra el imputado FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.749, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Campo Lindo, calle principal con avenidas 25 y 26, casa No 78 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. FRANCISCO OJEDA, ABG. ELISAUL MENA y ABG. JOSE ANDUEZA, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado ANTONIO JOSE ARAUJO DAZA, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que “ El día 22 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los Funcionarios Militares (GNB) SMI2DA JOSE ARENAS SOTELDO, SIIRO JOSE COLMANREZ BOLANOS, HECTOR GONZALEZ ANDRADE, DONNY ALVAREZ TERAN y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 49 de la Guardia Nacional de Curpa Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 5 de Diciembre de Araure, cuando se trasladaban específicamente frente al establecimiento comercial lmgeve, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia mostró una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión Militar, le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario militar HECTOR GONZALEZ ANDRADE, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK… en virtud de lo incautado los funcionarios militares dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Asimismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y que la misma sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal.

El imputado FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “QUERER HACERLO” señalando en su declaración llamarse FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.672.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado calle 24 entre avenidas 25 y 26, casa Nº 87, cerca de la discoteca OZ sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa “esa sustancia es para mi consumo”. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. FRANCISCO OJEDA, ABG. ELISAUL MENA y ABG. JOSE ANDUEZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa solicita se le acuerde la presentación periódica y se acuerde la práctica de la prueba toxicológica, Es todo.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No 147-12 de fecha 22-07-2012, suscrita por los Militares (GNB) SMI2DA José Arenas Soteldo, Siiro José Colmanrez Bolaños, Héctor González Andrade, Donny Álvarez Teran Y Francisco José Hernández, adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 49 de la Guardia Nacional de Curpa Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al identificado imputado.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ.
Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
3. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Militar.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora, encontrándose acreditado el referido delito por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la cantidad de Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al Folio 05 y 06 y la Prueba de Orientación cursante en autos, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente del Acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga incautada, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción por incineración de la cantidad de de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N°, de fecha 24/07/12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo JUAN L LDEZMA C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante del Imputado FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado FREDDY ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días; por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

TERCERO: Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción por incineración de la cantidad de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N°, de fecha 24/07/12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo JUAN L LDEZMA C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.

Se acuerda la practica de la prueba toxicologica al imputado. Para lo cual se ordena librar lo conducente.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.