REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002819
ASUNTO : PP11-P-2012-002819


JUEZA DE CONTOL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON


IMPUTADO: BETULIO ALI MORA SERRANO


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES


VICTIMA: ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO


DEFENSA: ABG. RICARDO GODOY


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002819
ASUNTO : PP11-P-2012-002819


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado BETULIO ALI MORA SERRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.482.081, reside en la carretera Nacional Caserío Agua de Ángel, entrada, casa sin. Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. de estado civil soltero ce 41 años de edad, profesión u oficio Chofer. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensor Privado Abogado RICARDO GODOY, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER VISCAYA, atribuyó al imputado BETULIO ALI MORA SERRANO, , la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadano ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día El dia 23 de Julio de año en curso, el func1onaria Vigilante (TT) 9578 JESUS EDUARDO PINILA GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, en el puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Acarigua) sector centro, fue comisionado por el Oficial de día Sargento Piñero (TT) Vicente Vásquez, para que se trasladara hasta la carretera vía a Mijauto, frente a ia finca Marianela Municipio Páez Estado Portuguesa a los fines ::dé iniciar las investigaciones pertinentes referente a un ocurrido en el referido lugar. Aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde llega al lugar, donde pueden constatar que se trata de un accidenté de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON 02 PERSONAS LESIONADAS, para luego tomar las medidas de seguridad pertinentes para evitar otro posible accidente y comenzar con las pesquisas que lograran determinar las causas e indicios que dieron corno resultado que se produjese el accidente, logrando verificar que para e! momento se encontraba en el sitio una comisión del Cuerpo de Bomberos al mando del Teniente Israel Moreno, quien informo que las personas lesionadas habían sido trasladadas al Hospital Universitario Jesús Maria Casal Ramos. Procediendo al levantamiento del accidente y elaboración del grafico demostrativo de la dinámica del accidente, quedando identificados como CIUDADANO CONDUCTOR N° 01: BETULIO ALI MORA SERRANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11 .482.081, reside en la carretera Nacional Caserío Agua de Ángel, l era entrada, casa sin, Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio Chofer., quien conducía el VEHICULO N° 01: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERVICIO CARGA, MARCA MACK, MODELO R6I2TV, PLACAS 95OAAX, AÑO 1981, COLOR AMARILLO, S/C R612TV31977, CON VEHICULO COMBINADO CLASE REMOLQUE, TIPO VOLQUETA, SERVICIO CARGA, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO CHAMA, PLACAS 574XGM, COLOR AMARILLO, S/C 063-1183, y el CIUDADANO CONDUCTOR N° 02: FESAL ALZEROUNY, quien es Extranjero (sirio), no presento documentos de identificación, quien la Avenida 01, con calle 13, Barrio San Antonio, Edificio Marsoty, Apartamento 17, piso 1, al lado del abasto y carnicería buenaventura Turen Estado Portuguesa estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, el mismo no presento licencia de conducir, quien conducía el VEHICULO NUMERO 02: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP SERVICILQ CHEYENNE, PLACAS 37NVAE, AÑO 1998, COLOR BEIGE, SIC 8ZCER14K9WV338065, posteriormente le fue impuesto al ciudadano conductor N° (1), de los derechos que los ampara en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informándole que quedaría detenido preventivamente a la Orden de la Fiscalía de guardia con quien posteriormente se comunicarían vía telefónica a los fines de dar parte del levantamiento del accidente y posterior detención del ciudadano. Una vez levantado el accidente, junto a las actas que conforman la presente investigación, la comisión se traslado hasta el centro asistencial al cual habían sido trasladadas las ciudadanas que habían resultado lesionadas en el accidente, entrevistándose con el medico de guardia Doctor Freddy Hung, quien informo que a ese centro asistencial habían ingresados dos ciudadanos quienes quedaron identificadas como CIUDADANO LESIONADO NUMERO 01: FESAL ALZEROUNY, quien no presento documentos de identificación, a quien se le diagnostico PLOTRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, FRACTURA 113 DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO COMPLETA Y DESPLAZADA, quedando bajo observación medica, y el CIUDADANO LESIONADA NUMERO 02 (acompañante del conductor del vehiculo N° 2): JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.942.464, a quien se le diagnostico POLI CONTUNDIDO. Según las pesquisas realizadas por la comisión, se puedo determinar que el conductor del vehiculo N° 01... se desplazaba por la carretera Mijaguito Acarigua en sentido Sur- el vehiculo N° 2, circulaba en sentido Norte-Sur por la referida vía, al llegar frente a la finca Marianel Municipio Páez el conductor del vehiculo N° 2, pierde el control del automotor, se produce una coleada e invade el canal de circulación: del vehiculo N° 1, causando daños materiales de consideración, de esta colisión resultan lesionados el conductor del vehiculo N° 2 y su acompañante.
El imputado BETULIO ALI MORA SERRANO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensor Privado ABG. RICARDO GODOY, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Invoca el Sagrado principio de Presunción de Inocencia y esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.

Las victimas ciudadanos ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO
, no comparecieron a la celebración de la audiencia.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ”El suscrito, VGTE (TT) 9578 JESUS EDUARDO PINILLA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.364.645, funcionario activo del Cuerpo Técnico e Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, obrando de conformidad con los Artículos N° 111, 112, 113, 117, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos N° 08, 09 y 12 Nral. 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas, y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en el presente procedimiento: En el día de hoy, lunes 23 de Julio del 2012 siendo las 4:38 PM; encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro como guardia de accidentes, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la Unidad SGTOJMAYOR (TT) VICENTE VASQUEZ, para iniciar la investigación de un accidente de transporte terrestre ocurrido en el sitio denominado: CARRETERA VIA MIJAGUITO FRENTE A LA FINCA “MARIANELA” MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios, al llegar al sitio constate la veracidad del hecho, tratándose de un accidente de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido aproximadamente a eso de las 04:3OPM, en el lugar se encontraban presente una Comisión del Cuerpo de Bomberos de Acarigua, al mando del teniente. Israel Moreno, unidad N° 018, por las informaciones recabadas en el sitio del accidente, las personas lesionadas ya habían sido trasladadas hasta el Centro Asistencial Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure, los vehículos y uno de los conductores involucrados en el hecho se encontraban en el área del accidente, no se presentaron testigos, seguidamente elabore el grafico demostrativo del accidente, dibujando la posición final en que fueron encontrados los vehículos involucrados en el hecho, coloque la ruta de los mismos, tome todos los elementos que intervienen en el croquis de interés para la investigación, al mismo tiempo identifique los vehículos y conductores de la forma siguiente: VEHICULO N° 01: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, SERVICIO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: R6I2TV, PLACAS: 95OAAX, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, SIC: R612TV31977, CON VEHICULO COMBINADO, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: VOLQUETA, SERVICIO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, PLACAS: 574XGM, COLOR: AMARILLO, SIC: 063-1183: CONDUCTOR N° 01: BETULIO ALI MORA SERRANO, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, chofer, de C.l. N° 11.482.081, licencia para conducir de 5° grado, expedida en fecha 24-11-2003, teléfono celular N° 0426-9048402, residenciado en: CARRETERA NACIONAL CASERIO AGUA DE ANGEL ENTRADA CASA SIN° MUNICIPIO SAN GENEARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, a este conductor le fueron leídos sus derechos previa acta establecidos en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. VEHICULO N° 02: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERVICIO: CARGA, MARCA: CHE VROLET, MODELO: CHEYENNE, PLACAS: 37NVAE, AÑO: 1998, COLOR: BEIGE, SIC: 8ZCER14K9WV338065, CONDUCTOR N° 02: este conductor se encontraba ausente en el sitio del hecho al igual que su acompañante por encontrarse lesionados, realice una inspección ocular de los daños sufridos en los vehículos, el N° 01 sufrió daños en el área delantera, el N° 02 sufrió daños en el área delantera, igualmente realice experticia de reconocimiento de seriales a los dos automotores con su respectiva impronta, es de hacer notar que el vehiculo N° 01 transportaba una carga contentiva de 20 metros de granzón, identificada en la guía de circulación N° 184671 de fecha 23-07-2012 minerales no metálicos, seguidamente procedí al traslado del vehiculo N° 01 escoltado por el Vigilante (TT) 9388 ARNOLDO AZUAJE, hasta la Empresa Materiales: ANGELO C.A. Rif: J-30939558-0, ubicada en la Avenida Pedro Camejo de el Complejo Habitacional “Simón Bolívar” Acarigua Estado Portuguesa, me entreviste con el gerente general de dicha empresa ciudadano: ANGELO JESUS LEO OCARI, venezolano con cedula de identidad N° 11.540.412, quien solicito el oficio correspondiente para darle entrada, donde se procedió a descargar dicho material transportado, quedando depositado en el área correspondiente al estacionamiento de vehículos de carga, motivado a que los estacionamientos autorizados para la recepción y custodia de vehículos se encuentra actualmente cerrados por no cumplir las condiciones de seguridad, seguidamente se traslado el vehiculo N° 01 al Puesto de Transporte Terrestre ubicado en la Urbanización la Goajira de Acarigua, luego de esta diligencia Se procedió al traslado del vehiculo N° 02 hasta e Estacionamiento de Puesto de transporte Terrestre de Acarigua dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, al finalizar con mi actuación en el lugar del accidente eran las’ 06:I5PM; aproximadamente, me dirigí hasta el Hospital Universitario Jesús María CasaI Ramos de Araure, al llegar me entreviste con el médico de guardia Dr. Freddy quien me hizo entrega por escrito de los diagnósticos medico previo de las personas agraviadas (Conductor del vehiculo N° 02), ciudadano: quien manifestó ser y llamarse FESAL ALZEROUNY, EXTRANJERO (SIRIO), DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, NO PRESENTO LICENCIA PARA CONDUCIR, RESIDE EN: AVENIDA 01 CON CALLE 13 BARRIO SAN ANTONIO EDIFICIO MARSOTY APARTAMENTO 17 PISO 01 AL LADO DEL ABASTO Y CARNICERIA BUENAVENTURA TUREN ESTADO PORTUGUESA. CELULAR: 0426- 2774746, 0426-4573596, dicho conductor no presento documentos de identificación, por lo cual se procedió a tomarles las huellas dactilares. Diagnostico medico: Politraumatizado, traumatismo craneoencefálico moderado, fractura 113 distal de tibia y peroné derecho completa y desplazada, quedo recluido bajo observación médica. (Acompañante del conductor del vehiculo N° 02), ciudadano: JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, de C.l. N° 17.942.464, residenciado en: Avenida 1 casa S/N° Barrio La Jacobera Turen Estado Portuguesa. Diagnostico medico: Poli contundido, regreso a su domicilio. Con estos recaudos siendo las 06:3OPM; regrese al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre ubicado en la Avenida 34 Urbanización La Guajira de Acarigua, pase la novedad del accidente al jefe de los servicios antes identificado, realice llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le informo los pormenores del caso, de igual manera se le informo que el conductor del vehiculo N° 01 se encuentra detenido en las instalaciones de este Comando a la orden de ese despacho. En la presente investigación se determino lo siguiente: de Vía: Interurbana, Características: Carretera de doble circulación, Asfaltada, mojada, buen estado, posee demarcaciones (Líneas de canal), no posee flechado. Topografia: Semicurva. Indicios hallados en el sitio del accidente: No se observaron. Indicios hallados en los vehículos: El vehiculo N° 01 sufrió daños materiales en el área delantera, el vehiculo N° 02 sufrió daños en el área delantera izquierdo. Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Para el momento del accidente, de las investigaciones realizadas e informaciones recabadas en el lugar, el vehiculo N° 01 circulaba por la Carretera Mijaguito Acarigua en sentido Sur- Norte, el vehiculo N° 02 circulaba en sentido Norte-Sur por la referida Vía, al llegar frente a la Finca “Marianela” Municipio Páez, el conductor del vehiculo N° 02 pierde el control del automotor, se produce una coleada e invade el canal de circulación al vehiculo N° 01, causando daños materiales de consideración, de esta colisión resultan lesionados el conductor del vehiculo N° 02 y su acompañante, ambos fueron trasladados hasta el Centro Asistencial Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure, ver croquis demostrativo del accidente. Riela al folio 03 y 04 de la presente causa.

Acta de Imputación Material del ciudadano DENNI SIMON JIMENEZ, de conformidad con el Articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 07 de la presente causa.

2.- Examen Medico (Físico-Externo) de fecha 23-07-2012, suscrito por el Dr. Freddy Hung medico cirujano C. I 17.795.788. MPPS 80.850.CMP 3197, donde señala para el ciudadano FESAL ALZEROUNY, quien no presento documentos de identificación, a quien se le diagnostico PLOTRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, FRACTURA 113 DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO COMPLETA Y DESPLAZADA, quedando bajo observación medica, y el CIUDADANO LESIONADA NUMERO 02 (acompañante del conductor del vehiculo N° 2): JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.942.464, a quien se le diagnostico POLI CONTUNDIDO. Riela al folio14 de la presente causa Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal,

3.- Informe del Accidente de Transito que corre al folios, 05,06,07, 08 y 09 de la causa

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2 en concordancia con el Articulo 416, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALZEROUNY y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, quedando así mismo acreditado del Acta Policial cursante del Folio 03 y 04 de la Causa adminiculada al informe medico que riela al folio 14, y al Informe del Accidente de Transito que corre al folios, 05,06,07, 08 y 09 de la causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito,

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado BETULIO ALI MORA SERRANO, , ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho siendo identificado con el conductor BETULIO ALI MORA SERRANO del vehiculo identificado como Nº 1, ya que los tripulantes del vehiculo N° 2, ciudadanos ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, resultaron lesionados y fueron trasladaos a un puesto de asistencia medica, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2 en concordancia con el Articulo 416, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado BETULIO ALI MORA SERRANO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2 en concordancia con el Articulo 416, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALZEROUNY Y JUAN VICENTE LINAREZ MORILLO, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy y se ordena notificar a la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación de la victima, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.