REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002823
ASUNTO : PP11-P-2012-002823

JUEZA DE CONTROL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. ALEXANDER VISCAYA


IMPUTADO: JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO,


DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN


VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO


DEFENSA: ABG. YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS.


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002823
ASUNTO : PP11-P-2012-002823


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO venezolano, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio calle principal el Rosal, avenida 1 y 9, casa s/n Rubio Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.499, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 DE LA Ley de perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensor Privado Abogado YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER VISCAYA, atribuyó al imputado JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 DE LA Ley de perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando El día 25 de julio del año en: curso, los funcionarios SM/ 1ERA MORENO WILFREDO, SM/2DA LEAL MENDOZA, SMI3RA GALINDEZ GALVIS, SM/3RA QUINTERO, efectivos adscritos al Puesto de Control “La Cascada”. De la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de Servicio cumpliendo funciones de seguridad, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, proceden a detener a un vehiculo MARCA FREIGHTLINER. MODELO FAVOLCAR, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACA A72AU3S CON LA COMBINACION VEHICULAR BATEA 3EJES, MARCA SAN CRISTOBAL, CALSE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA A72AU4S, que transitaba en sentido Cojedes-Portuguesa, identificando al conductor corno BORRERO ZAMBRANO JOSE ARCADIO, titular de la cedula V3.006.545, a quien se verifico ante el Sistema de Información Policial para verificar los antecedentes, dando resultado negativo, para luego proceder a la verificación de 3 carga que transportaba, siendo esta MATERIAL DE CONSTRUCCION, ESPECIFICAMENTE CEMENTO PORTLAND, MARCA MAESTRO, TIPO CPCA2 EN PRESENTACION DE BULTOS DE 42 KILOS al verificar la procedencia del mismo, y el destino final de la carga, se pudo constatar que se encontraba FUERA DE RUTA, por lo que se presume un CONTRABANDO DE EXTRACCION, en vista de tales circunstancias los funcionarios militares actuantes procedieron a la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado ciudadano

El imputado JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “QUERER HACERLO”, y expuso: llamarse JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO venezolano, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio calle principal el Rosal, avenida 1 y 9, casa s/n Rubio Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.499 “llegue de Puerto Ordaz descargue en Mariara madera de matapaima, madera procesada, posteriormente me vine para valencia a buscar carga eso fue el viernes en la tarde y el martes en la tarde fue que me dijeron de un viaje que era ese viaje de cemento, los que me informaron a mi fueron los caleteros me llevaron a la ferretería ellos porque yo no conozco, y allí acordamos el precio, el valor del transporte 9 mil bolívares de ahí para Ureña y cargamos 720 sacos ahí en la ferretería cargue los sacos y me dieron la factura el señor de la ferretería de nombre Antonio y me enseño la documentación y me fue explicando y me dijo y va para otra ferretería en Ureña y me dio la dirección, no se que ferretería era y me dio la documentación para que viajara eso lo había comprado otro señor que dice ser el dueño de la ferretería de Ureña que es el que aparece en el registro, eso fue el miércoles que cargue en la tarde y me vine porque me dieron los viáticos fue el jueves y me vine en la madrugada como a la una de la mañana, pase por taguanes me baje ahí presente la documentación ante la guardia me mandaron a seguir continué, en la vía San Carlos me pararon en la alcabala de la policía que esta allá me exigieron la documentación la presente y me mandaron a seguir lo mismo hice en apartaderos presente la documentación y me mandaron a seguir luego en la próxima alcabala de la guardia nacional presente la documentación y me mandaron a seguir y llegue a la alcabala de la Cascada, ahí un sargento que estaba de servicio le presente los papeles y me dio que metiera la gandola y me dijo que los papeles estaban malos yo desconozco yo nunca había cargado cemento, ahí procedí a llamar al señor del cemento y le explique y me dije que no me preocupara y lo he estaba llamando y no se quien es no lo conozco solo tengo el numero porque me lo dio el dueño de la ferretería, yo como transportista lo hice y vi que era un producto nacional e iba dentro del país, como experiencia que tengo como conductor jamás había oído que era contrabando estoy abismado”. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no interrogaron al imputado. Seguidamente la Juez interrogó al imputado ¿a donde iba a llevar el cemento? respondió para Ureña, otra ¿y por que usted tomo esa vía? Respondió: porque esa es la vía que tomamos los transportistas para ir hasta Ureña. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: Invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, él fue contratado para llevar la mercancía de un sitio a otro llevando los requisitos exigidos de ambas empresas, la defensa se apega a la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga una medida cautelar”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Quienes Suscriben; SM/1RA Moreno W1lfredo, SM/2da Leal Mendoza, SM/3RA Galindez Galv1s, Smi3ra Quintero Quintero Funcionarios Adscritos Al Punto De Control Vial La Cascada Dependiente De La Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 41, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, Quienes Estando Debidamente Juramentados Y De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, Del Decreto Con Fuerza De Ley Del Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial: Cumpliendo Instrucciones Del Ciudadano Siay. Lagos Ángulos Manuel Enrique, Comandante Del Punto De Control Vial La Cascada, El Día Miercoles 25 De Julio Del Presente Año En Curso, Siendo Aproximadamente La 05:45 Horas De La Mañana, Nos Encontrábamos De Servicio Cumpliendo Funciones De Seguridad En El Punto De Control Vial La Cascada Del Municipio San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, Donde Se Observó Que Transitaba En Sentido Cojedes - Portuguesa Un Vehicijlo De Carga Marca: Freightliner, Modelo: Favolcar, Tipo: Chuto, Clase: Camion, Color Blanco, Placa: A72au3s Con La Combinación Vehicular Batea 3ejes, Marca: San Cristobal, Clase Semi Remolque, Tipo Plataforma, Color Azul Y Blanco, Placa A72au4s, Procedimos A Indicarle Al Conductor, Que Se Estacionara Al Lado Derecho De La Vía, Una Vez Estacionado Se Procedió Inmediatamente A Identificar Al Conductor Del Vehiculo Como: Borrero Zambrano Jose Arcadio, Portador De La Cedui.A De Identidad Nro. 3.006.545 Y A Su Vez Se Le Indico Que Se Iba A Efectuar Una Revisión Al Vehículo Y A Su Persona Y A La Carga Que Trasporta, De Acuerdo A Lo Contemplado En El Articulo 205 Y 207 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Así Como La Verificación De Antecedentes Penales Ante Sipol-Portuguesa, Una Vez Obtenidas La Documentación (Cédula De Identidad) Del Ciudadano Ocupante Del La Distribuidora R,.M. 2011, C.A. Rif.J-31575900-4 Ubicada En La Calle Libertador 1 El Enganche Casa Sin Sector El Roble Los Guayos Edo. Carabobo Con Destino Al Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, Según Se Describe En Factura Nro. 0238 De Fecha 23-07-2012, Igualmente Presento Este Ciudadano Copia Fotostática De Guía De Despacho De La Empresa Invecem Sa. Nie .290457492 Dirigida A La Ferreagregados, C.A. Rif J-31326218-8.(Cliente), Seguidamente Se Le Pregunto Al Referido Ciudadano A Cerca De Si El Es El Propietario De Esta Carga Para Lo Que Respondio Que El Es El Transportista Y Que El Propietario De Dicha Carga Es Roque Onofre Rozo Caicedo C.I.V. E-83.666.032, Por Lo Que Se Le Indico Al Ciudadano Que Se Encontraba Fuera De Ruta Y Presumiéndose Un Contrabando De Extracción. Se Procedio A La Retención Preventiva De Este Carga La Cual Es La Siguiente Que Se Especifican A Cont1nuac1on: 720 Sacos De Cemento Gris Tipo Cpca 2 Maestro. Con Un Peso De 42.5 Kgrs Cdisaco Para Un Peso Total Aproximado De 30.600 Kgrs. Con Un Valor Unitario Por Saco De 22,32, 8sf Para Un Valor Total De 16.070,408sf. Mas 12% Del Iva Para Un Total General De 17.998,86 Bsf. Según Factura Nro.038 De Distribuidora R.M. 2011, C.A. Referida Mercancia Era Transportada En La Combinacion Vehicular: Camion Marca: Freightliner, Modelo: Favolcar, Tipo: Chuto,Clase: Camion, Color Blanco, Placa: A72au3s, Serial De Carroceria: Ifuyddyb5wl9o9obi, Y Batea 3ejes, Marca: San Cristobal, Clase Semi Remolque, Tipo Plataforma, Color Azul Y Blanco, Placa A72au4s, Serial De Carroceria 8x9sp123x8s019167, Posteriormente Procedimos A Realizar Llamada Telefónica A La Abg. Alexander Gonzalez Viscaya, Fiscal Segundo Del Ministerio Publico De La Circunscr1pcion Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Para Hacerle De Su Conocimiento Del Caso, Quien Giro Las Siguientes Intrucciones Que Se Realizaran Todas Las Diligencias Urgentes Y Necesarias Pertinentes Al Caso. Y Se Le Remitan A Su Despacho.- Igualmente Se Le Informo Que El Producto (Cemento), Y Los Vehículos, Permanecerán Retenidos Preventivamente En Calidad De Deposito En La Sede De Este Puesto De Comando A La Orden De Dicha Representación Fiscal Y El Mencionado Ciudadano Quedara Bajo La Custodia La Referida Unidad Militar Y A La Orden De Ese Despacho.-,,S Todo Cuanto Tenemos Que Informar Al Respecto. Vehículo Efectuamos La Llamada Telefónica Para La Solicitud De Los Antecedentes, Donde Fuimos Atendidos El Oficial (Pp) Raul Arroyo Centralista De Servicio De Dicho Organismo Policial, Quien Indicó Que La Cédula De Identidad No Registran Ningún Tipo De Antecedentes Penales, y que los Vehículos Antes Descrito No Presenta Ninguna Solicitud En Dicho Sistema De 1nformacion Policial. Obtenida La Información Se Procedió A Inspeccionar La Carga Trasportada La Cual Es Cemento Portland, Marca Maestro Tipo Cpca2 En Presentación De Bultos De 42 Kilos . Posteriormente recibidas dichas Actuaciones procedí a verificar los datos aportados por el referido Investigado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que los datos le corresponden al antes mencionado y que el mismo NO PRESENTA registros ni solicitudes. Finalmente luego que el Detenido en mención fue Verificado e Identificado plenamente y las evidencia fueron sometidas a sus experticias de rigor, se retira la comisión junto al detenido y las evidencias, hacia el mencionado Comando Militar, donde quedaran en calidad de depósito, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firma.

Cursa Constancia de Retención de la mercancía, riela al folio cinco (05) de la causa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de INDEPABIS, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 y 04 de la Causa adminiculada a la constancia de retención de a mercancía y las facturas presentadas en su momento por el imputado. De donde se evidencia que la carga se encontraba fuera de ruta, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.,

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios militares transportado una mercancía regulada por el Estado como de primera necesidad 3 carga que transportaba, siendo este Material De Construcción, Específicamente Cemento Portland, Marca Maestro, Tipo Cpca2 En Presentación De Bultos De 42 Kilos al verificar la procedencia del mismo, y el destino final de la carga, se pudo constatar que se encontraba FUERA DE RUTA, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 DE LA Ley de perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE ARCADIO BORRERO ZAMBRANO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 DE LA Ley de perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cuando este lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.